REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.995.707.
APODERADOS DE LA ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ PEREZ, GHISLENE ZOE SANCHEZ MORILLO, GABRIELA DE LOS ÁNGELES BORGES BASSOW, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 75.180, 77.032, Y 94.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.975.990.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL y THAIS INES MARTÍNEZ ESPINEL Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.376 y 124.297.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 06-8597.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 15 de febrero de 2006 por la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia de fecha 03 de marzo de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, en la cual manifestó no haber logrado practicar la citación personal, motivo por el cual en fecha 10 de abril de 2006, se trasladó nuevamente a los fines de practicar la citación personal, no logrando su cometido.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2006.
En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte actora procedió a consignar los respectivos ejemplares de los carteles de citación, publicados en fecha 08 y 11 de agosto de 2006.
El 27 de enero de 2007, la secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal del demandado, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación del demandado, la parte actora, por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, solicitó la designación del defensor judicial en esta causa, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero del mismo año, designándose como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, aceptó la designación recaída en su persona.
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial.
El día 07 de mayo de 2007, compareció ante la sede de este Juzgado la representación judicial de la parte demandada a los fines de contestar la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2007, las partes integrantes de este proceso procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes de este proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de junio de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EFRAIN JESUS LINARES.
2. Que de acuerdo con el mencionado contrato, cedió al referido ciudadano, un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 2-A, ubicado en el piso 2 del Edificio No. 12-1, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
3. Que en estricta observancia de lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato, procedió a notificar telefónicamente, al arrendatario, para que una vez cumplido el plazo de seis (06) meses, convenido como plazo de duración del contrato de arrendamiento, éste entregara el inmueble, por cuanto se encontraba en la apremiante necesidad de volver a ocupar el inmueble cedido en arrendamiento, y en consecuencia no era su voluntad prorrogar dicho contrato.
4. Que en fecha 12 de octubre de 2005, el arrendatario sin previo aviso o notificación de ninguna especie, y presuntamente molesto por la decisión de no prorrogar el contrato, decidió unilateralmente desocupar el apartamento de modo extemporáneo, hecho del cual tuvo conocimiento a través del personal de seguridad del Conjunto Residencial, por cuanto en el edificio existen normas que obligan a los residentes a solicitar una autorización para efectuar mudanzas. Autorización ésta, que no solicitó el arrendatario, transgrediendo en consecuencia las normas señaladas y vulnerando su obligación de hacerle entrega formal del inmueble en cuestión.
5. Que el arrendatario, una vez que desocupa el inmueble, deja de cumplir con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento suscrito. Es decir, a partir del mes de octubre dejó de cancelar todas las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento, condominio, luz eléctrica, aseo urbano y servicio telefónico, infringiendo lo dispuesto en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato.
6. Que el arrendatario, no ha cumplido con la obligación impuesta por la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato, por cuanto no canceló la última cuota correspondiente al mes de septiembre de 2005.
Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por cuanto la misma carece de fundamentos legales.
2. Que en el mes de abril de 2005, fue a ver un apartamento para alquilar que ubicó por medio de un aviso de prensa, el cual estaba situado en la ciudad de Guarenas.
3. Que al llegar al sitio lo atendió la señora EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA, quien se identificó como propietaria del mismo, la cual le mostró el apartamento y le informó que el canon de arrendamiento era de CUATROCINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al mes, con tres meses de depósito y uno adelantado, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
4. Que asimismo, se le comunicó que dentro de la negociación se incluía la venta de un grupo de muebles, los cuales tenían un costo adicional de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), para ser cancelado en tres meses con una inicial de UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), que se entregarían al momento de firmar el contrato de arrendamiento.
5. Que aceptó dicha negociación por la urgencia que tenía de habitar el inmueble.
6. Que en fecha 21 de julio de 2005, se realizó la firma del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció el día 1º de julio de 2005, como la fecha en que comenzaría a correr el plazo de duración del contrato de arrendamiento y del financiamiento del pago de los muebles vendidos.
7. Que en fecha 28 de julio de 2005, procedió a mudarse al referido inmueble.
8. Que en fecha 26 de septiembre de 2005, la arrendadora le informa por vía telefónica su deseo de no renovar el contrato, cuando este culminara, puesto que necesitaba ocupar el apartamento.
9. Que en vista de la referida situación, le manifestó que no había problema, que comenzaría a buscar en donde mudarse.
10. Que el 10 de octubre de 2005, llamó a la arrendadora para preguntarle, que tenía que hacer para mudarse el 12 de octubre de 2005, y respecto a la entrega del inmueble, cómo hacía con la entrega del mismo.
11. Que la arrendadora le manifestó, que le informaría a la vigilancia de la urbanización para que lo dejara retirarse con la mudanza y le comunicó que enviaría a su prima, para que le hiciera la entrega del apartamento y le dejara las llaves a ella.
12. Que es así como se retiró del sitio al hacer la entrega de las llaves y el inmueble.
13. Que 5 días después, el actual apoderado judicial de la arrendadora, lo llamó y le informó que debía cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios ocasionados con sus respectivas penalidades reflejadas en el mismo.
14. Que entregó en calidad de depósito, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que no devolvió la arrendadora al momento de la entrega del inmueble.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Evelyn Josefina Ochoa García y Efraín Jesús Linares, debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de junio de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento autentico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 2-A, ubicado en el piso 2 del edificio No. 12-1, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 12, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el No. 43, Tomo 22, Protocolo 1º, de fecha 07 de septiembre de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento público por haber sido autorizado de acuerdo con las solemnidades legales de un registrador, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3. Original de solvencia de condominio, emitida por la Administradora Danoral, C.A., de fecha 16 de mayo de 2007, a favor del apartamento distinguido con el No. 01-2ª, situ7ado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 12. Al respecto, debe este sentenciador precisar que al ser un documento privado complejo existen dos terceros de los cuales emana, y que para el caso de marras serían el depositante y el banco. Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que solo uno de estos sujetos efectuó la ratificación no cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple del recibo de depósito bancario, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), signado con el número 111258623, de fecha 05 de julio de 2005. Al respecto, debe este sentenciador precisar que al ser un documento privado complejo existen dos terceros de los cuales emana, y que para el caso de marras serían el depositante y el banco. Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que solo uno de estos sujetos efectuó la ratificación no cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Recibo de depósito bancario, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), signado con el número 111271608, de fecha 05 de agosto de 2005. Al respecto, debe este sentenciador precisar que al ser un documento privado complejo existen dos terceros de los cuales emana, y que para el caso de marras serían el depositante y el banco. Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que solo uno de estos sujetos efectuó la ratificación no cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Recibo de depósito bancario, de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), signado con el número 130678498, de fecha 05 de septiembre de 2005. Al respecto, debe este sentenciador precisar que al ser un documento privado complejo existen dos terceros de los cuales emana, y que para el caso de marras serían el depositante y el banco. Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que solo uno de estos sujetos efectuó la ratificación no cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedaron probados los siguientes hechos:
EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Quedó demostrada la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre los ciudadanos EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA y EFRAIN JESUS LINARES, con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del día primero (1º) de julio de 2005.
2. Quedó demostrado que la ciudadana EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA, es propietaria del apartamento objeto del contrato de arrendamiento.
EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
La parte demandada, como punto previo a contestar la demanda incoada en su contra, procedió a realizar las siguientes observaciones:
Al respecto indica, que el procedimiento por el cual se ventila el presente juicio carece de legalidad, toda vez que existen dudas en cuanto a las fechas de cumplimiento de las actuaciones procesales.
En este sentido alega el demandado, que se evidencia de autos que el demandante abandonó el proceso a partir del 11 de julio de 2006, fecha en la cual procedió a retirar los carteles solicitados, por cuanto es en fecha 01 de noviembre de 2006, cuando aparece nuevamente en juicio, consignando los carteles que fueron publicados los días 08 y 11 de agosto de 2006.
Asimismo, alega que dicho abandono se evidencia, cuando se refleja de autos que la fijación del cartel se realizó el día 27 de enero de 2007, por cuanto han transcurrido 86 días después de haber consignado los carteles solicitados.
En virtud de las eventos anteriormente señalados, solicita que se declare la perención en el presente juicio, toda vez que transcurrió en exceso el lapso previsto para que el demandante retirara, publicara y consignara en autos los carteles de emplazamiento solicitados.
Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente alegadas, este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 223.— Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Del dispositivo normativo anteriormente citado, se pueden apreciar las formalidades concernientes a la citación cartelaria. En este sentido, de la referida norma se verifica que esta fase procesal comprende cuatro actos esenciales, como lo son: la emisión, el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento. En dicho artículo, se establece que el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Ahora bien, este juzgador luego de haber procedido a revisar el contenido del referido dispositivo legal, aprecia que en la descripción de los trámites correspondientes para la citación por carteles, no se determinan los lapsos correspondientes para el retiro y la consignación del cartel de citación, por cuanto en la descripción del referido trámite sólo se señala el término para que el demandado comparezca al proceso y el lapso de publicación, el cual es de quince días y de tres días, respectivamente. Así se declara.
Una vez verificado lo anterior, este juzgador considera necesario citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo. 267.— Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(Resaltado Nuestro).
Del dispositivo legal parcialmente transcrito, se desprende la institución procesal denominada perención de la instancia, la cual consiste en el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de un año.
En este sentido, la referida norma determina tres supuestos de hechos, mediante los cuales es procedente el efecto extintivo de la instancia, los cuales consisten en:
“1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Resaltado Nuestro).
Ahora bien, en virtud que los hechos sucedidos en este proceso, no guardan perfecta relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita. Este Tribunal, debe desechar la solicitud proferida por la parte demandada y en consecuencia, necesariamente debe concluir que en el presente caso no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en este juicio no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil, que sobre la resolución del contrato por falta de las obligaciones del arrendatario, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
(Resaltado Nuestro).
La anterior disposición legal debe ser concatenada con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1.660.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.254.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Los dispositivos legales anteriormente expresados, encuentran apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado Nuestro).
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega formal del inmueble objeto de dicho contrato, así como el pago de una serie de penalidades determinadas en su referido escrito, en virtud del supuesto incumplimiento del arrendatario de las cláusulas que integran la referida convención.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, visto que la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios tendentes a demostrar sus alegatos, por cuanto del análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se verifica que la misma demostró la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su representación y la parte demandada. Siendo que del análisis de las pruebas descritas en el presente fallo, la parte demandante logró demostrar la existencia de una relación contractual y en virtud que la parte demandada en su labor probatoria no aportó medios de prueba suficientes que logren desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora.
En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA, en virtud que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.
Adicionalmente, este juzgador considera necesario proceder a pronunciarse acerca de la solicitud realizada por la parte actora en el petitum de su escrito de demanda, referente al pago de la penalidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por cada día de retraso, como concepto de cláusula penal, en virtud de los presuntos CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días de retraso en el pago de la tercera cuota convenida en la Cláusula Décima Sexta del contrato, lo cual asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (14.400.000,00).
Al respecto, considera este Tribunal que dicho pedimento constituye una corrección exagerada sobre la cantidad del monto adeudado, por cuanto el cálculo de la referida solicitud excede la cuantía de lo legalmente permitido por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expresa en el artículo 1.746 del Código Civil, que establece el cálculo de los intereses legales o convencionales en tres por ciento (3%) y uno por ciento (1%) mensual, respectivamente. En este sentido, este Tribunal considera que de prosperar dicho pedimento, la parte demandada estaría compelida a satisfacer una penalización, que representa una corrección monetaria que asciende al trescientos por ciento (300%) mensual, sobre el valor de lo adeudado. En consecuencia, este Tribunal niega el referido pedimento. Así se declara.
En este orden de ideas, este juzgador considera necesario pronunciarse sobre la solicitud referida a la aplicación de la penalidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por cada día de retraso. Al respecto, de un estudio de las actas procesales que conforman esta causa y más detenidamente de los argumentos esgrimidos por las partes de este proceso, es posible determinar como hecho convenido en este litigio, el referido a la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, en el mes de octubre de 2005.
Visto lo anterior, este juzgador mal podría condenar a la parte demandada, por concepto de aplicación de la referida cláusula penal solicitada por la parte actora, en virtud que es un hecho convenido que la parte demandada desocupó el referido inmueble, en el mes de octubre de 2005. Asimismo, este juzgador en comunión a lo anteriormente expresado sobre el exceso de la cuantía de lo legalmente permitido, tal y como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, considera que de prosperar este pedimento la parte demandada estaría compelida a satisfacer una penalización, que excede los términos establecidos en el aludido dispositivo legal. Así se declara.
Con relación a la solicitud de la condenatoria de la parte demandada, al pago de de las deudas referidas a los servicios públicos, este Tribunal con fundamento en los hechos determinados como probados en este juicio y con fuerza en las disposiciones legales, que atribuyen la carga probatoria como lo son el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, determina que la parte actora no cumplió con la correspondiente carga probatoria de demostrar lo alegado. En virtud de lo anterior, este juzgador mal podría condenar a la parte demandada al pago de dichas deudas, en consecuencia niega este pedimento. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA OCHOA GARCÍA contra el ciudadano EFRAIN JESUS LINARES, en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar el monto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.400.000,00), mensuales, es decir la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), o en la actualidad, su equivalente en Bolívares Fuertes.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la parte demandada referente al pago de la penalidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, correspondiente a OCHENTA Y SIETE (87) días de retraso en el pago mensual del canon de arrendamiento correspondiente a 26 días del mes de Octubre de 2005, 30 días del mes de Noviembre y 31 días del mes de Diciembre de 2005, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.350.000,00) o en la actualidad, su equivalente en Bolívares Fuertes, de conformidad con la Cláusula Segunda del presente contrato.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de la última cuota de venta de bienes muebles, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del presente contrato.
CUARTO: Se niega la solicitud de la parte demandada referente al pago de la penalidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, correspondiente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días de retraso, en el pago de la tercer cuota convenida en la Cláusula Décima Sexta del presente contrato.
QUINTO: Se niega la solicitud de la parte demandada referente al pago de las deudas referentes a los servicios públicos, correspondientes a la cantidad de CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) del servicio telefónico CANTV; la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOÍVARES (Bs. 120.000,00) del servicio eléctrico; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, del condominio.
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp.06-8597.
LRHG/MGHR/ Jean.
|