REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°
Vistos los escritos de fecha 14, 19 y 20 de febrero de 2008, suscritos por la parte demandada, contentiva de reposición de la causa al estado de admisión, así como el escrito de fecha 10 de marzo de 2008, consignada por la representación de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que la parte actora dio cumplimiento con su carga procesal, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en proporcionar los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal, así como la dirección en que debe practicarse. Es así como el ciudadano JOSÉ RUIZ en su carácter de Alguacil de este Tribunal, intenta sin éxito, el 30 de enero de 2007, la citación de la parte demandada en la dirección Avenida Venezuela, Policlínica Americana, piso 2, Consultorio 2-A y 2-B, El Rosal, de esta ciudad de Caracas.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, aceptando dicho cargo en fecha 18 de octubre del mismo año. Posteriormente, la defensora judicial designada en esta causa es citada en fecha 14 de diciembre de 2007.
El ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., se dan por citados en la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2007. Asimismo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO se da por citado en fecha 10 de enero de 2007.
Mediante escritos de fecha 14, 19 y 20 de febrero de 2008, la parte demandada solicita la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, en virtud de la falta de citación del codemandado FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, y de la falta de otorgamiento del término de distancia a que tiene derecho, en vista de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora se opone a dicha solicitud alegando la extemporaneidad e improcedencia de la misma.
- II -
Respecto de la admisión de la demanda: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que la parte demandada basa su solicitud de reposición de la causa a estado de admisión de la demanda, en el hecho de que el codemandado FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado de Carabobo. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada alega que la citación del ciudadano antes mencionado no fue practicada en su domicilio, ni le fue concedido el término de distancia al que tiene derecho gozar.
A los fines de pronunciarse respecto de dicha solicitud, este Tribunal pasa a determinar la validez del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006. Para ello, este juzgador observa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado del Tribunal)
De una lectura de dicho artículo, se desprende que el auto de admisión de la demanda sólo versará sobre la pretensión contenida en el libelo, pronunciándose el Tribunal en el sentido de si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley. Lo anterior, encuentra su reflejo en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, la cual señala lo siguiente:
“… A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de4 la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite,…”
(Resaltado del Tribunal)
Visto el anterior precedente jurisprudencial, y por cuanto la parte demandada no se opone al contenido primario del auto de admisión de la demanda, este Tribunal declara la validez del pronunciamientos relativo a la admisión de la demandada. Así se declara.
Respecto de la citación de la parte demandada: En segundo lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la validez de la citación de la parte codemandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO. Para ello, este juzgador debe pronunciarse respecto de la oposición en contra de la solicitud de reposición de la causa a estado de admisión de la demanda, formulada por la parte actora, la cual arguye la extemporaneidad de la solicitud de la parte demandada, en base a lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Se desprende del artículo que antecede la oportunidad en que puede ser solicitada la subsanación de las nulidades declarables a instancia de parte, la cual es la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte agraviada por la falta. Si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad del acto en cuestión en dicha oportunidad, se tendrá como convalidada tácitamente. Sin embargo, la aplicación de dicha disposición normativa se encuentra se circunscribe exclusivamente a las nulidades declarables a instancia de parte, excluyendo de esta forma, aquellas nulidades que pueden ser declaradas de oficio por el Juez que conozca la causa.
En base al artículo anterior, la parte demandante alega la extemporaneidad de la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa, por cuanto la misma no fue presentada en la primera oportunidad en que los codemandados hicieron presencia en actas.
Con el propósito de determinar la aplicabilidad de el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la convalidación tácita de las nulidades relativas, este Tribunal pasa a comprobar la naturaleza de la falta denunciada por la parte demandada, es decir, determinar si la nulidad de la citación puede ser decretada de oficio por el Juez de la causa.
A los fines anteriores, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la cual se señala lo siguiente:
“… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
(Resaltado del Tribunal)
La citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y su omisión lesiona el orden público, en virtud de ser una garantía del derecho de la defensa. Sin embargo, las formalidades que suponen el procedimiento de la citación son de interés privado, y en consecuencia, susceptibles de ser renunciados por la parte ha ser citada de forma tácita o explícita. De una interpretación del dispositivo normativo analizado anteriormente, y del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente en el presente auto, este Tribunal califica la nulidad en virtud de una falta en la citación como declarable de oficio por el Juez que conozca la causa.
En el tema bajo estudio, la parte demandada alega que la parte actora no solicitó la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO en su domicilio. Sin embargo, dicho ciudadano se da por citado de esta causa en fecha 10 de enero de 2008, por lo que se debe concluir que nos encontramos ante el incumplimiento de una formalidad esencial de la citación, y no su falta absoluta. En consecuencia, en el caso de marras es aplicable la convalidación tácita de dicha nulidad, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la solicitud de reposición de la causa por incumplimiento de la citación no fue presentada en la primera oportunidad en que el ciudadano se hizo presente en autos, este Tribunal declara la intempestividad de dicha solicitud.
Respecto del lapso de emplazamiento: En tercer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la validez del lapso de emplazamiento fijado por este juzgador en el auto de admisión de la presente demandada.
A dichos fines, este Tribunal procede a determinar la naturaleza del vicio de falta de concesión del término de la distancia, y para ello, observa lo dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facultades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
A los fines de interpretar dicho artículo, resulta útil lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reza así:
“… Con respecto a esta denuncia, la Sala de Casación Social, fundamentó su decisión en que entre el sector denominado Aguas Calientes (sede de la parte solicitante) hasta la Ciudad de Cumaná (sede del Tribunal a quo), existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso, por consiguiente, consideró que resultaría inútil casar el fallo por el motivo denunciado, (omissis)
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: (omissis)
De l norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente trancrita ut supra, en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. (omissis)
En virtu de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara.”
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe concluir que la falta de concesión del término de la distancia constituye un vicio de orden público, tanto es así, que la Sala Constitucional revocó una decisión de la Sala de Casación Social en virtud de que esta última consideró que no era necesario la casación de un fallo por este motivo. En consecuencia, y en vista del carácter de orden público de la falta de término de la distancia en el auto de admisión, se desprende que dicho vicio es declarable de oficio por el Juez. En consecuencia la convalidación tácita de la nulidad, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para regular dicho caso. En virtud de ello, este Tribunal declara la tempestividad de la solicitud presentada por la parte demandada, de reposición de la causa. Así se decide.
Una vez dirimido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa, presentada por los demandados en este juicio.
De una revisión de autos, se observa que el auto que admitió la presente demanda, no concedió el término de distancia. Ello en virtud de que la parte actora solicitó la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Sin embargo, de una lectura del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que la demandante, en el folio siete, señala la ciudad de Valencia como domicilio del ciudadano antes identificado. Lo anterior, en virtud de estar acorde con lo alegado por la parte demandada, debe considerarse como un hecho convenido en la presente causa, y en consecuencia exento de toda prueba.
Determinado el domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, en su carácter de codemandado en la presente causa, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y vista la falta absoluta de concesión del término de la distancia correspondiente, este Tribunal debe declarar la reposición de la causa.
Por cuanto se ha determinado un vicio en el lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada, este Tribunal determina que la reposición de la causa declarada en esta fecha será al estado de contestación de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA. Así se decide.-
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la presente causa al estado de contestación, por parte de los codemandados, de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA, en su carácter de demandante. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al comienzo del lapso de comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal, y se declaran como extemporáneas las pruebas producidas en autos por ambas partes. Asimismo, los ciudadanos RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ, RICARDO ALMON MONTANER, FRANCISCO JAVIER SORDO, y la empresa INVERSIONES MAUTI C.A. deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se hagan, concediéndosele dos (02) días como término de distancia, los cuales correrán con prelación al lapso anterior. Así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. 06-9016.
LRHG/MGHR/ngp