REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de Junio de 2008.-
Año: 198° y 149°

Visto el escrito de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), presuntamente presentado por el ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ LATAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.005.294, asistido por la abogada ELBA C. SANCHEZ N., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.902, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
El ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ LATAN, en el escrito de fecha 08 de abril de 2008 presuntamente alega ser tenedor legítimo del cheque No. 33113784 por la cantidad de Bs. 5000, librado en fecha 18 de febrero de 2008 en contra de la cuenta corriente No. 0134-0033-46-0331022691 del Banco Banesco, Banco Universal por el ciudadano DANNY JESUS OLIVO GUERRA, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OLGUE CORPORACION, C.A.
En el mencionado escrito el ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ LATAN, presuntamente alega, que toda vez han sido infructuosas todas las gestiones de cobro del mencionado cheque demanda al ciudadano DANNY JESUS OLIVO GUERRA el cobro de Bs. 5000, por concepto del monto del cheque, Bs. 534,00, por concepto de gastos del protesto, Bs. 20.000,00 por concepto del saldo de la compraventa de vehículo identificado con la Placa: 513-XGS, Marca: Ford, Modelo: F-600, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Año: 1980, Serial de Carrocería: K60NVJD1364, Color: Blanco y Uso: Carga y Bs. 6.000 por concepto de honorarios de abogados.
Por otra parte, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.”
(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil respecto a la forma de ejecutarse los actos, establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”


Este artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado escrito de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) se omitió colocar la firma de la persona que figura como presunto presentante del mismo; es decir, dicho documento carece de autoría. Como es bien sabido por todos, la firma autógrafa es aquella palabra, o pequeño mensaje o dibujo, que tiene como fin identificar y asegurar o autentificar la identidad de un autor. Es necesaria la firma del libelo de la demanda, toda vez que la existencia de la misma en el cuerpo del libelo, denota conformidad respecto de las afirmaciones de hecho que en dicho instrumento se hacen.
En consecuencia, este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, toda vez que la Constitución vigente prohíbe el anonimato y los actos deben realizarse conforme el principio de la legalidad. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ







Exp. N° 08-9815.
LRHG/VyF.