REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197° y 148º

PARTE ACTORA: ROCIO DEL SOCORRO VILLEGAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.816.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSO ANTONIO CASTILLO y CLARO RAFAEL GALLARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.375 y 44.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PEREIRA LOFIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 408.411.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: F07-4675.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana ROCIO DEL SOCORRO VILLEGAS DE PEREIRA, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO PEREIRA LOFIEGO, por el cual demanda el Divorcio de fecha 13 de julio de 2007. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 23 de julio de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 13 de abril de 1972, contrajo matrimonio con el demandado por ante el Juzgado de Municipio de la Victoria, Municipio Ricaurte del Estado Aragua.
Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua donde habitaron hasta el mes de octubre de 1978, en el Conjunto Residencial Monterrey, Torre “C”, piso 10, apartamento 10-D, Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que procrearon 2 hijos de dicha unión matrimonial, los cuales son mayores de edad.
Que durante el matrimonio adquirieron el inmueble antes mencionado.
Que el demandado desde hace 8 años ha dejado de cumplir con sus obligaciones de esposo, al punto que ha dejado de vivir por periodos largos de tiempo en domicilio conyugal, por lo que ha abandonado el mismo sin justificación alguna.
En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la parte demandada, el cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 8 de octubre de 2007, la secretaria accidental de este Tribunal manifestó haber realizado las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Que tal y como consta en autos, la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, en virtud de dicho hecho debe este sentenciador precisar que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe observar este sentenciador que de conformidad con la norma antes transcrita, en el caso de marras se han cumplido todos los extremos de ley, como lo son: la fijación del primer acto conciliatorio para los 45 días siguientes a la citación de la demandada; así como que la parte actora no hubiese asistido al mencionado acto conciliatorio.
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la extinción del presente proceso, por haberse cumplido los supuestos establecidos en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de divorcio interpuesto por la ciudadana ROCIO DEL SOCORRO VILLEGAS DE PEREIRA, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREIRA LOFIEGO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las_______, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,













Exp. F-07-4675.
LRHG/VyF.