SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EN SU LAPSO)
Exp.: 31.878 / CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: los ciudadanos YRIS ARTEAGA BULEJE, titular de la cédula de identidad Nº 23.645.021, así como su menor hija CAROL JAZMÍN; ANDY SANDRO SOTOMAYOR GELIMICH, titular de la cédula de identidad Nº 23.645.023, así como su menor hijo JHON DAVIS; CELIA MERCEDES CASTILLO ESPINOZA, portadora de pasaporte Nº 3.225.467; MANUEL MORALES, portador de pasaporte Nº 3.465.312; RAFAEL CARABALLO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.157; MARTHA LUCIA GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.068, así como su menor hijo RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.875; HÉCTOR EMILIO VIZCAINO PACHECO y ALICIA ESTER LUGO REALES, portadores de la cédula de identidad No. 14.822.238 y pasaporte Nº 1-127572680, así como su menor hija AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO; YOHAO HERRERA ESCOBAR, portador de pasaporte Nº 72234241; FIDEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.594; CIPRIANO EUSEBIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 349.316; RUBEN DARIO ARAUJO GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.334; LEIDIS MARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.041.826; DELFINA MESIAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.693.637; MIGUEL OYARCE, titular de la cédula de identidad Nº 82.099.450; EVELYN L. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 82.301.300; MARIA DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 947.464; ALEX ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.553.213; todos de este domicilio y mayores de edad, salvo los prenombrados niños, niñas y adolescentes: CAROL JAZMÍN, JHON DAVIS, RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO.-

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: el ciudadano RAMÓN S. BURGOS R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.393, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.109.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro. Representada por: el ciudadano CARLOS BRENDER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.566.115, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de administrador. Así como la ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.484.-


APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no ha constituido apoderado judicial.-

MOTIVO: amparo constitucional.-

I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 09/06/2008 ante el Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el abogado RAMÓN S. BURGOS R. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos YRIS ARTEAGA BULEJE y CAROL JAZMÍN; ANDY SANDRO SOTOMAYOR GELIMICH y JHON DAVIS; CELIA MERCEDES CASTILLO ESPINOZA; MANUEL MORALES; RAFAEL CARABALLO TORO; MARTHA LUCIA GONZÁLEZ ABREU y RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ; HÉCTOR EMILIO VIZCAINO PACHECO, ALICIA ESTER LUGO REALES y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO; YOHAO HERRERA ESCOBAR; FIDEL PEÑA; CIPRIANO EUSEBIO MARCANO; RUBEN DARIO ARAUJO GORRIN; LEIDIS MARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; DELFINA MESIAS; MIGUEL OYARCE; EVELYN L. RODRIGUEZ; MARIA DE ZAPATA y ALEX ZAPATA, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oídos en cualquier proceso, al hogar, a la vivienda, y especialmente se refirió a los derechos de los ancianos y ancianas y al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes CAROL JAZMÍN, JHON DAVIS, RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO, como sujetos plenos de derechos, a estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales están consagrados en los artículos 22, 26, 27, 257, 49, 49.1 y 49.3, 47, 82, 80 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados sobre la materia, toda vez que se pretende ejecutar una transacción homologada, para privarlos de la posesión del inmueble que habitan, sin que ellos hayan intervenido como parte o como terceros, desconociéndoles derechos adquiridos con anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato cuyo incumplimiento dio lugar al juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
II
En síntesis, los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas son los siguientes:
El apoderado de los presuntos agraviados sostiene que sus representados ocupan el inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicado en la Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
Alega que sus representados ocupan el inmueble desde hace muchos años, unos desde el año 1999 y otros con posterioridad, y aclara que algunos son arrendatarios y otros son poseedores legítimos.
Manifiesta que en fecha 08 de Mayo de 2008, se constituyó en el inmueble el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la entrega material del inmueble, pero que dicha entrega fue suspendida hasta el día 11 de Junio de 2008.
En relación con el juicio que dio lugar a la entrega material del inmueble, reseñó:
Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., en su carácter de administradora del inmueble, demandó a la ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, la resolución de contrato del arrendamiento suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que el juicio terminó por una transacción, donde la demandada convino en desocupar y entregar el inmueble en fecha 13 de Diciembre de 2007, pagar los cánones insolutos y considerar cosas abandonadas aquellos bienes que para esa fecha aún quedaran en el inmueble, los cuales serían susceptibles de ser adquiridos por ocupación por el arrendador.
Que dicha transacción fue homologada en fecha 19 de Diciembre de 2007.
Que ante la falta de cumplimiento voluntario se hizo necesario proceder a la ejecución forzosa.
Que en fecha 12 de Mayo de 2008 se inició la entrega material del inmueble pero ésta fue suspendida hasta el día 11 de Junio de 2008.
Y concluye calificando como simulado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Febrero de 2005 y como un fraude procesal el juicio que dio lugar a la entrega material del inmueble. En cuanto a la entrega material citó la sentencia Nº 1.212 de fecha 19-10-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reconocen los derechos que asisten a terceros durante la práctica de las ilegales entregas materiales “libre de cosas y personas”.
Por ello pidió que se ampare a sus representados en los derechos que denunció como conculcados, y en consecuencia:
1) Se ordene al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de practicar la entrega material del inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José (ahora Parroquia San Bernardino), Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Se declare la inexistencia del proceso aparente producto del fraude procesal que dio lugar a la orden de entrega material pendiente de ejecutarse.
Y como medida cautelar innominada, solicitó se ordene al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de practicar la entrega material del inmueble denominado Quinta MALABAR, ubicada en la Avenida Ávila con Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José (ahora Parroquia San Bernardino), Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se decida el fondo de este amparo.
De lo anterior puede colegir este Tribunal que la denuncia formulada por el abogado que solicita la tutela constitucional de los derechos de sus representados se circunscribe a impedir la ejecución forzosa de una transacción homologada, que se llevó a cabo en un juicio donde no tuvieron oportunidad de presentar alegatos ni defenderse, ya que no participaron como parte o como terceros, aunque los efectos de la misma afectarán su esfera patrimonial, ya que alegan tener derechos preexistentes como arrendadores y como poseedores legítimos del bien inmueble cuya entrega material se pretende.
Ahora bien, como en la solicitud de amparo que fuera formulada por el abogado RAMÓN S. BURGOS R. se denuncia la violación de derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes CAROL JAZMÍN, JHON DAVIS, RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO, se hace necesario que este tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a la competencia que le atribuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Punto previo
De la competencia para conocer de la acción de amparo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 730 de 05/04/2006 sobre la competencia en materia de amparo, en los siguientes términos:
“...la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo...”.

En este caso se habría producido la violación de derechos de rango constitucional de los niños, niñas y adolescentes CAROL JAZMÍN, JHON DAVIS, RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO, quienes se verían privados de su vivienda, por lo que sus padres actúan en propio nombre y en nombre sus hijos al interponer esta solicitud.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de los tribunales para conocer de la acción de amparo estaría sujeta a las siguientes reglas:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ya se había pronunciado sobre la necesidad de ampliar el ámbito de competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresó:
“...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente”.

Por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia, lo que aunado al hecho de que en la solicitud de amparo se pide que los niños, niñas y adolescentes CAROL JAZMÍN, JHON DAVIS, RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO, como sujetos plenos de derechos, sean protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, obliga a este Juzgado a declararse incompetente por razón de la materia por considerar competente a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador debe declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Caracas, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: Declarar a este Juzgado incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado RAMÓN S. BURGOS R. por la presunta violación de derechos de rango constitucional de los ciudadanos YRIS ARTEAGA BULEJE y CAROL JAZMÍN; ANDY SANDRO SOTOMAYOR GELIMICH y JHON DAVIS; CELIA MERCEDES CASTILLO ESPINOZA; MANUEL MORALES; RAFAEL CARABALLO TORO; MARTHA LUCIA GONZÁLEZ ABREU y RICHARD ANTONIO DE FARIA GONZÁLEZ; HÉCTOR EMILIO VIZCAINO PACHECO, ALICIA ESTER LUGO REALES y AVRIL HELEN VIZCAINO LUGO; YOHAO HERRERA ESCOBAR; FIDEL PEÑA; CIPRIANO EUSEBIO MARCANO; RUBEN DARIO ARAUJO GORRIN; LEIDIS MARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; DELFINA MESIAS; MIGUEL OYARCE; EVELYN L. RODRIGUEZ; MARIA DE ZAPATA y ALEX ZAPATA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Caracas.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su distribución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL