Sentencia definitiva.
Exp. 31.236 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER CORREA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.242.555.

APODERADOS JUDICIALES: ARLENE FRANCO ALCALÁ y SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.612 y 22.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEUDYS YUMELY MÉNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.820.402.

APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: divorcio.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio ARLENE FRANCO ALCALÁ, representante judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… (Sic) Consigno en este acto documento poder (original) que me faculta para desistir del presente juicio en este mismo acto y solicito al despacho me sean devueltos los documentos originales consignados en el expediente…”
II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el demandante ciudadano DAVID ALEXANDER CORREA PÁEZ, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho de divorcio. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir se hace visible a los folios 26 al 28 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el demandante ciudadano DAVID ALEXANDER CORREA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.242.555, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en autos. La secretaría suscribirá la certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,