-*/Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.775 / familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA, Y NEILA LUMIRIA PEREZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.678.264 y V-3.403.760, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXI YUVERI PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.657.
MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por el ciudadano GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA, Y NEILA LUMIRIA PEREZ DE RUIZ , solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de diciembre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital). Según consta de acta de matrimonio Nº 702, año de 1.974; estableciendo su último domicilio conyugal en: Av. Raúl Leoni, Edificio Ninima, piso 1 Apartamento N° 11-B, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos Genaro Ernesto y Neila Antonieta ambos mayores de edad, y adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Alegaron también que desde el mes de septiembre de 1998, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de Marzo de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 09 de Junio de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, y quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de Diciembre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital). Según consta de acta de matrimonio Nº 702, año de 1.974.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA y NEILA LUMIRIA PÉREZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.678.264 y V-3.403.760, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA