Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva.
Exp. 31858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTE: ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.119.350.-

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS MERLO DE HIDALGO, plenamente identificada y debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No 391, correspondiente al año 1948. Por cuanto al asentar dicha partida se incurrió en el siguiente error: Se asentó el nombre de la solicitante como: GLADIS, siendo esto incorrecto, ya que su nombre correcto es: GLADYS.

II
Ahora bien, considera prudente este Juzgador citar el artículo 769 de nuestra ley adjetiva, el cual establece que:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De las normas antes citadas se evidencia la imposibilidad de este Tribunal para tramitar la presente solicitud, dado que la partida de nacimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Capital, por lo que se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por los planteamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente demanda en razón del Territorio, y ordena la remisión con oficio del presente expediente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que, a quien corresponda, conozca de la presente acción de Rectificación de Acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,