Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.570 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS y JUAN ALBERTO ALVES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.865 y V-6.213.822, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS DA SILVA PESTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.542.
Motivo: partición.


I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS y JUAN ALBERTO ALVES FERNÁNDEZ, antes identificados, mediante escrito de fecha 18/12/2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental consignada el día 19 de diciembre de 2007.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…1) Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en la planta décima primera (11) del Edificio Residencias La Concordia, entre las esquinas de Cárcel a Monzón, Calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Tiene un área aproximada setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), consta de: Hall de entrada, estar comedor, balcón, closet de lencería, dos (2) dormitorios con sus closets, baño principal, cocina y lavadero. Tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 11-D y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este interior del Edificio y área de circulación; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ochenta centésimas por ciento. (1,80%). Sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio el cual quedo Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 23 de Abril de 1.975, bajo el N° 19, tomo 9. Protocolo 1°. Dicho Inmueble fue adquirido como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 16 de Julio de 1.992, bajo el N° 12, folio 64, tomo 10. Protocolo 1°. En lo que respecta a éste bien inmueble de la comunidad conyugal, las partes acuerdan mutuamente que el mismo será adjudicado y le corresponderá en su totalidad en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS. Este bien inmueble tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,°°).
2) Un inmueble constituido por un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 15, que forma parte del Edificio Residencias La Concordia, situado entre las esquinas de Cárcel a Monzón, Calle Sur 2, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, y que forma parte del estacionamiento descubierto en la planta baja del Edificio. Tiene una superficie aproximada de catorce (14,00 mts2). Y se encuentra dentro de los siguientes Linderos: NORTE: lindero Norte del terreno, SUR: Espacio libre de Circulación, ESTE; Puesto de Estacionamiento N° 16, y OESTE; Puesto de Estacionamiento N° 14. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de cero enteros con quince centésimas por ciento (0,15%). Sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio el cual quedo Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 23 de Abril de 1.975, bajo el N° 19, folio 67, tomo 9. Protocolo 1°. El mencionado puesto de estacionamiento fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 30-08-2.005, bajo el N° 10, tomo 28. Protocolo 1°. En lo que respecta a éste bien inmueble de la comunidad conyugal, las partes acuerdan mutuamente que el mismo será adjudicado y le corresponderá en su totalidad en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS. Este bien inmueble tiene un valor aproximado de DOCE MILLONES de BOLÍVARES (Bs.12.000.000,°°).
3) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon R, Tipo: sedan, Año: 2002, Color: verde, Serial del motor: 82V323902, Serial de Carrocería: 8Z1AR61282V323902, Placas: MDG02Y Capacidad: Carga 5 puestos, Uso: carga. Servicio privado. Pertenece a la comunidad conyugal en pleno dominio, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículos automotores Nº 8Z1AR61282V323902-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, en fecha: 12 de Septiembre del 2.002. En lo que respecta a este bien mueble de la comunidad conyugal, las partes acuerdan mutuamente que el mismo será adjudicado y le corresponderá en su totalidad en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS. Este vehículo tiene un valor aproximado de QUINCE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD: Los excónyuges antes señalados, hemos convenido en practicar amigablemente la partición de los bienes antes descritos de la siguiente manera:
1.- Se le adjudica en su totalidad a la ciudadana TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS, la propiedad de los bienes identificados con las números "1", "2", y "3".
Cabe señalar, que los bienes que se han adquirido por los excónyuges, luego de la aprobación hecha por el Tribunal competente y por disposición legal serán considerados como bienes propios de cada uno de ellos, es por ello que aceptamos partir los bienes en la forma y condiciones ya señaladas, pero en caso de existir algún bien(s) que no haya sido declarado en éste escrito se partirá y liquidará a futuro conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
Igualmente, ambos excónyuges quedan obligados a prestar su concurso entre sí, para solventar cualquier requerimiento de firma por ante la oficina de Registro respectivo, para el traspaso de los bienes sí ello fuere necesario…”

II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cóny uges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".


En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS y JUAN ALBERTO ALVES FERNÁNDEZ, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos TEREZINHA DA LUZ VIEIRA MARTINS y JUAN ALBERTO ALVES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.116.865 y V-6.213.822, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL