Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 30.626/ Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: ÁNGELA MORALES y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.238.204 y V-6.451.508, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: el primero de ellos representado por OMAR ANTONIO OSORIO RIGUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.626, y el segundo representado por EDYS COROMOTO HERNÁDEZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ÁNGELA MORALES y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ADAMES, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 05 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 54, año de 1991; estableciendo su último domicilio conyugal en: la Avenida Baralt, esquina de Balconcito, edificio Erca, piso 3, apartamento 303, Parroquia Altagracia del Municipio Liebrtador; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el día 11 de septiembre de 1996, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 02 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 54, año de 1991, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ÁNGELA MORALES y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.238.204 y V-6.451.508, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.