Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.:30238/ familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: RONNY DAIDIMITH SILVA FERMIN Y LUIS GUSTAVO CASTILLO LUCENA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.205 y 12.095.659, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.462.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 17-10-06, por los ciudadanos RONNY DAIDIMITH SILVA FERMIN Y LUIS GUSTAVO CASTILLO LUCENA, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 316.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle Estadio, Edificio Zaraza, Apartamento 1, Alta Vista; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, e igualmente alegaron que es su voluntad que a partir de ese momento rigiera entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de ellos realizara desde ese momento.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal el día 19 de octubre de 2006, decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2007, los ciudadanos RONNY DAIDIMITH SILVA FERMIN Y LUIS GUSTAVO CASTILLO LUCENA, debidamente asistidos por la abogada ONIDA DUNNAM, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber acontecido entre ellos la reconciliación.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa.-
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 16 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 316, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos RONNY DAIDIMITH SILVA FERMIN Y LUIS GUSTAVO CASTILLO LUCENA, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,