REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198º y 149º

I

Comparecieron por ante este Juzgado la ciudadana JULIA DEL CARMEN CONTRERAS DE VON KAENEL., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.023, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO VON KAENEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.520, solicitando de este Juzgado que se declare a favor de su representado Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de Mayo de 2008, este tribunal admitió la anterior solicitud, e instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 04 de junio de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección Calle Principal, telares de Palo Grande, Casa N° 70, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V-6.306.152, en calidad de testigo.
El día 04 de junio de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MORALES KADYSTH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Caricuao, Ruiz Pineda, telares de Palo Grande, Urbanización Pipe Abajo, Sector Quebrada de Agua, Casa N° 02, Municipio Libertador del Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.541.654, en calidad de testigo.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Original de la Certificación Catastral de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud. En este documento se hace constar que el terreno es del solicitante.
2) Original del Plano donde aparece la ubicación geográfica exacta de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud.-
De los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales jurada de los testigos que fueron indicados.
El 04 de junio de 2008, compareció una ciudadano que dijo ser y llamarse compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguiente dirección Calle Principal, telares de Palo Grande, Casa N° 70, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V-6.306.152, en calidad de testigos, quien expuso con relación a la primera pregunta: “...Si lo conozco, de vista, trato comunicación desde hace muchos años...”; segunda pregunta: “…Si es cierto y me consta…”; tercera pregunta: “…Si se y me consta…”.-
Asimismo, el 04 de junio de 2008, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MORALES KADYSTH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección: Caricuao, Ruiz Pineda, telares de Palo Grande, Urbanización Pipe Abajo, Sector Quebrada de Agua, Casa N° 02, Municipio Libertador del Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.541.654, en calidad de testigo, quien expuso en la primera pregunta lo siguiente: “...Si lo conozco, de vista, trato comunicación desde hace muchos años...”; segunda pregunta: “…Si es cierto y me consta…”; tercera pregunta: “…Si se y me consta…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor del ciudadano ALBERTO VON KAENEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.520. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor del ciudadano ALBERTO VON KAENEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.815.520. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 11 ) días del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008).-
LA JUEZ


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



RPV/vhb.
EXP Nº St-11880