REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 07-4500
PARTE ACTORA: YENNIFER DEL VALLE BRITO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.648, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.30.165.
PARTE DEMANDADA : ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY VASQUEZ ZERPA y PEDRO PABLO AGUILAR, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646 y 26.695, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE BRITO de GUTIÉRREZ, mediante el cual demandan a la empresa de seguros ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., todos identificados, por cobro de bolívares, a fin de que le pague la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.685.000,oo), por la pérdida total solamente del bien asegurado con motivo del incendio; así como la indexación correspondiente motivado a la devaluación de la moneda.
Señala la actora que en fecha 17 de diciembre de 2005, celebró contrato de seguros signado con el Nº 0020-9900020659, con la demandada, el cual tenia vigencia hasta el 17 de diciembre de 2006, destinado a cubrir los riesgos con una póliza de seguros de vehículos terrestres, sobre un vehiculo de su propiedad, cuyas características son: marca Toyota, modelo: Corolla, color verde, Tipo: Sedan, placas: MDE50D, serial del motor: 4 cilindros, serial carrocería 1NXBR12E1YZ2311367, clase automóvil, uso particular, año 2000, número de puestos: cinco (5): la mencionada póliza cubría los siguientes aspectos del bien objeto del seguro: AUTO CASCO: cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos; OCUPANTES DE VEHÍCULOS: muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez del conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor y/o pasajeros; RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS: daños a personas, daños a cosas, defensa penal, servicio de grúa; y EVENTO CATASTROFICO: terremoto, la prima pagada fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.966.599,40); que el 9 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 12:30 a.m., el vehiculo asegurado era conducido por el ciudadano LONGART MARIN WILMER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.264.215, por la autopista regional del centro a la altura del kilómetro 83, sentido Valencia Caracas, tramo Aragua, quien de manera repentina, inesperada tuvo que efectuar un movimiento brusco ocasionado por el mal estado de la vía, lo que posiblemente produjo una fuga de combustible en una de las tuberías que suple la inyección directa, cuyos vapores hicieron contacto con las chispas producto del accidente que se produjo en las instalaciones del sistema eléctrico del compartimiento del motor, observó que comenzó a salir humo negro y olor fuerte del carro, apenas tuvo tiempo de estacionar el vehiculo en el hombrillo y de los ductos del aire acondicionado salían enormes llamas de fuego, por lo que el conductor apenas tuvo tiempo de salir del vehiculo asegurado, por cuanto ya estaba envuelto en llamas que ocurrido el incendio del bien asegurado, la demandante de acuerdo al contrato hizo la declaración del siniestro en su oportunidad; que la empresa se comprometió a hacer las averiguaciones pertinentes dentro del lapso contractual y que en todo caso se comprometió a hacer efectiva la indemnización por la cantidad señalada de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.685.000,oo), que le solicitó los recaudos a la demandante; que por comunicación de fecha 04 de junio de 2007 la empresa aseguradora demandada participó a la demandante que no cubriría el siniestro, fundamentando su negativa en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 3 numeral 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de Casco de Vehículo Terrestre en concordancia con el Decreto 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros. Que el mencionado decreto deja claro que en ningún caso debe ser utilizado como un elemento de juicio para hacer derivar un derecho o rechazar una reclamación en contra de la compañía de seguros. Que la demandante cumplió con todas sus obligaciones. Que el siniestro declarado no se encuentra excluido de la cobertura que comprende dicho contrato. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1354 del Código Civil Venezolano, 506 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro.
Acompañó al libelo instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, documento de propiedad del vehículo, contrato de póliza de seguros Nº 0020-9900020659, Constancia de Incendio emitida por el cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Declaración de Siniestro, copia simple de la remisión de los recaudos solicitados, copia simple de la remisión del original del informe de los bomberos; comunicación de fecha 4 de julio de 2007 dirigida por la demandada a la demandante rechazando el pago del siniestro declarado, copia simple del Dictamen 2004 de la Superintendencia de Seguros.
Admitida la demanda por el procedimiento ordinario el 15 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación; el 23 de noviembre de 2007, la parte actora suministró las expensas al Alguacil a fin de su traslado para la práctica de la citación ordenada.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental RAFAEL PÉREZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, dos (2) veces y en ninguna de ellas pudo localizarla por lo que procedió a consignar la compulsa de citación librada.
El 9 de diciembre de 2007, comparece el Actor y solicita se practique la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de enero de 2008, se acordó lo solicitado, se desglosó la compulsa y se remitió por correo certificado. El 30 de enero de 2008 se recibió el acuse de recibo y se agregó a las actas mediante auto expreso el 12 de febrero de 2008, comenzando a computarse a partir de dicha fecha el lapso para la contestación de la demanda.
El 9 de abril de 2008, comparecen los Dres. JOHNNY VASQUEZ ZERPA y PEDRO PABLO AGUILAR, consignan poder que les acredita como apoderados de la demandada y proceden a oponer cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora.
El apoderado actor presenta escrito de subsanación el 28 de abril de 2008. La cual rechazó la demanda en fecha 5 de mayo de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. El tribunal se pronunció sobre el mismo el 21 de mayo de 2008.
En fecha 6 de junio de 2008, la Juez Temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 13 de junio de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Sabemos que el instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto de la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora Bien, es necesario analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 12 de febrero de 2002, cuando por auto expreso se ordenó agregar a las Actas el Aviso de Recibo de Citación por correo certificado; la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., compareció y en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas el 9 de abril de 2008, lo que a todas lo cual resulta extemporáneo, ya que la oportunidad precluyó el 4 de abril de 2008, estando fuera del lapso para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata del cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento del contrato de seguro signado con el Nº 0020-9900020659, celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2005; por lo que resulta así satisfecho el segundo requisito.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente hizo valer a su favor el mérito favorable de los autos, cosa que el Tribunal no lo consideró admisible como prueba, por lo que se considera no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE BRITO DE GUTIERREZ contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la siguiente cantidad de dinero: TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 36.685.000,oo), que en virtud de la conversión de la moneda equivalen actualmente a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.685,oo); así mismo se ordena el pago de la indexación de dicha cantidad, lo cual será calculado mediante una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
RPV/LEV/Rosellys.-
Exp.:07-4500
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