REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 16 de junio de 2008. Años 198° y 149°.-
Por cuanto mediante comunicación Nº C J - 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2008, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentada el 30 de mayo de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el Dr. HEROÉS MOISES YÉPEZ CONDE, mediante el cual éste solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Procuraduría General de la República, así como a los organismos que de acuerdo a la ley tienen competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal al respecto observa:
De las actas que componen el presente expediente se evidencia que si bien es cierto que el inmueble de autos está afectado al servicio público, no es menos cierto que no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“ Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
En virtud de lo cual, por cuanto en la presente causa no se ha dictado ninguna medida cautelar que haga necesaria dicha notificación, se niega la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En relación a la notificación de los demás entes señalados por la demandada se proveerá lo conducente en la oportunidad procesal que corresponda.-
En relación a las cuestiones previas opuestas se decidirá conforme a la ley en la sentencia de fondo.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 07-4553
RPV/LEVM/Rya.-