REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: ISMERI COROMOTO MEJIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.781.669, debidamente asistida por la Dra. YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril, se le dió entrada a la presente solicitud.-
En fecha 11 de abril de 2008, se instó al solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 16 de junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas PIÑANGO SILVA YSBETH JANETH y ALFONSO GONZALEZ JULIA RAMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.418.982 y 5.421.162, respectivamente, y rindieron declaración testimonial, en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Copia Simple del Catastro Municipal del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias.-
2) Original Autorización emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)
3) Copias Certificadas del Plano Catastral donde señala la ubicación del inmueble.-
4) Copias Simples de la Cédula de Identidad de las partes solicitantes.-
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los testigos propuestos por la parte solicitante expusieron con relación a la primera pregunta: “... Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”.. A la segunda: “Si lo conocí”. A la Tercera: “Si se y me consta”-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los solicitante.-ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana, ISMERI COROMOTO MEJIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.781.669, dejando a salvo Derechos de Terceros- Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de junio de Dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: S- 11820
RPV/LV/Veronica.-