REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2008.-
Años: 198º y 149º.-

EXPEDIENTE Nº:

PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: 07-4316.-

BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.-


SERVICIOS METAL GIGA C.A., VIDAL BLANCO JOSÉ JUAN y CASTILLO MIGUEL ANTONIO.-

COBRO DE BOLÍVARES.-

DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por GONZALO GARCÍA MENA y J. EFRAÍN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 4.825 y 9.023 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS METAL GIGA C.A., VIDAL BLANCO JOSÉ JUAN y CASTILLO MIGUEL ANTONIO.-
En fecha 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal Admitió la presente Reforma de Demanda y ordenó emplazar de la parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo de 2008, fue presentado por ante este Tribunal escrito de transacción entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano JOSÉ JUAN VIDAL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.967.349, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS METAL GIGA C.A., asimismo, actuando en su propio nombre conjuntamente con el ciudadano CASTILLO MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.207.884, ambos fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS METAL GIGA C.A., debidamente asistidos por la Abogada MARIA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 107.260, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano GONZALO GARCÍA MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.825, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente transacción celebrada en fecha 16 de Mayo de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra SERVICIOS METAL GIGA C.A., VIDAL BLANCO JOSÉ JUAN y CASTILLO MIGUEL ANTONIO, signado con el expediente Nº: 07-4316, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


EXP: 07-4316.-
RPV/LV/leoM.-