REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 20 de Junio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° y 148°.-
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 32.826 y 91.326, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Especiales de la sociedad de comercio INK EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Enero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 6-A Cto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil INVERSIONES BC 360, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de Julio de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 45 A-Cto, en la persona del ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.119.459, a fin de que realice el pago de las Letras de Cambio y las Facturas, igualmente la parte intimante, solicita el pago de intereses moratorios, mas los que se sigan generando; de los intereses correspectivos, mas los que se sigan generando y la indexación de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, en atención a los puntos en los cuales la parte actora, solicita los intereses que se sigan generando hasta que se efectué el pago total de la deuda, considera este Juzgado, que dichas cantidades no son liquidas y exigibles, por cuanto no se encuentran determinadas. Asimismo, en lo que respecta a los intereses correspectivos, los cuales no fueron pactados por las partes y como quiera que la parte intimante, solo puede reclamar los intereses moratorios, no pudiendo cobrar intereses correspectivos y moratorios simultáneamente, por el mismo periodo de tiempo. Y así se decide.-
Igualmente, la indexación de los montos a pagar, no es una suma liquida y exigible de dinero, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5033.-
RPV/LV/Yamile.-