REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 20 de Junio de 2008.-

Años: 198° y 149°.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana: NELLYS DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.371.432, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 109.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA NELA RODRIGUEZ BUENDIA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.019.106, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la accionante, expone que desde hace aproximadamente 43 años entablo una relación afectiva en unión no matrimonial pero estable con el ciudadano Gilberto Santos Peñuela (Difunto) quien en vida era colombiano y venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.607.852, y solicita que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare mediante acción merodeclarativa, que existió la relación concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano Gilberto Santos Peñuela, ahora bien este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Que el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-

Ahora bien, por cuanto por cuanto se evidencia de autos que el libelo no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, en virtud de que el accionante no señaló expresamente en contra de quien va dirigida su acción, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA


ABG LEOXELYS VENTURINI



EXP. Nº: 08-5174
RPV/vhb.