REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 20 de Junio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197° y 148°.-
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por LUIS G. HERNANDEZ C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ARLUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1206 A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil CORPORACION CATERER WORLD, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de Agosto de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 66-A-Cto, en la persona de su Gerente General, la ciudadana ANELYS ULLOA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.073.979, a fin de que realice el pago de las Facturas, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses respectivos, desde las fechas de vencimiento de cada factura hasta la definitiva cancelación de la deuda, y la indexación de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses respectivos que se sigan generando hasta que se efectué el pago total de la deuda, considera este Juzgado, que dicha cantidad no es liquida y exigible, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la indexación de los montos a pagar, no es una suma liquida y exigible de dinero, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que la indexación, solo será exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que la acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5211.-
RPV/LV/Yamile.-