REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZAGDO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 25 de Junio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-


Visto el escrito de contestación de la demanda y de reconvención interpuesto por las abogadas ENRIQUETA ALMEDIA GARCIA Y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.745, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, y de las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA VIMOTO C.A., e INVERSIONES VIQUIN IMPORTS C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las atas que conforman el presente expediente se observa que, el presente juicio se inició mediante libelo de demanda y su reforma, interpuesto por el ciudadano CONSTANTINO BAIOCCO CAMPANELLI, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES C.A, asistido por la abogada GUZMAN MONTESDEOCA BERKY, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.602., contra el ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, se desprende del escrito de reconvención planteada por las abogadas ENRIQUETA ALMEDIA GARCIA Y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.745, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, y de las Sociedad Mercantiles, DISTRIBUIDORA VIMOTO C.A., e INVERSIONES VIQUIN IMPORTS C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda que:

¡) La reconvención o petición de mutuo acuerdo, fue interpuesta por las abogadas ENRIQUETA ALMEDIA GARCIA Y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, ampliamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, y de las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA VIMOTO C.A., e INVERSIONES VIQUIN IMPORTS C.A.

ii) Que la reconvención fue intentada contra la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES C.A., así como en contra de los ciudadanos CAMPANELLI DE BAIOCCO, CONSTANTINO BAIOCCO CAMPANELLI Y GIUSSEPPE BAIOOCCO CAMPANELLI, todos de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1-050.420, E-1-050-418 Y E-1-050.419, respectivamente.

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, las abogadas ENRIQUETA ALMEDIA GARCIA Y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.745, respectivamente, actuaron como apoderadas judiciales del ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, y de las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA VIMOTO C.A., e INVERSIONES VIQUIN IMPORTS C.A., presentando escrito de contestación de la demanda y de reconvención; observándose que de las personas representadas por las prenombradas profesionales del derecho en el mencionado escrito, sólo el ciudadano VIRIATO RODRIGUES QUINTELA, es parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.

Así mismo se observa que, la reconvención interpuesta fue intentada contra la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES C.A., así como en contra de los ciudadanos CAMPANELLI DE BAIOCCO, CONSTANTINO BAIOCCO CAMPANELLI Y GIUSSEPPE BAIOOCCO CAMPANELLI, todos de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1-050.420, E-1.050.418 y E-1.050.419, respectivamente; al respecto este Tribunal observa que los últimos de los nombrados, es decir, las personas naturales reconvenidas, no son parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La reconvención viene a ser la acción que intenta el demandado contra el actor, para obtener con ella la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor, esto es, que requiere para admisibilidad que converjan tanto la existencia de una obligación o un derecho que le sea reclamado a la parte reconviniente en su contra, y que la acción de petición de mutuo acuerdo sea intentada contra aquella persona que reclama a su favor, la existencia de aquel derecho u obligación; y visto que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA VIMOTO C.A., e INVERSIONES VIQUIN IMPORTS C.A., a través de sus apoderadas judiciales, se presentan en el juicio, y reconvienen sin ser parte demandada en el presente juicio, tanto a la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES BAIOCCO Y SUCESORES C.A., como a los ciudadanos CAMPANELLI DE BAIOCCO, CONSTANTINO BAIOCCO CAMPANELLI Y GIUSSEPPE BAIOOCCO CAMPANELLI; sin ser tampoco estos últimos parte actora en el presente juicio, mal podría entonces una persona que no sea demandada en un juicio, pretender realizar una petición de mutuo acuerdo o reconvenir a la parte actora, ni muchos menos a una persona distinta a esta; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340….”

Resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes en el presente juicio de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga comience a correr la causa su curso legal, la cual se encuentra paralizada.
LA JUEZ TEMPORAL;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA;

ABOG. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ


Exp NO. 005548
RPV/LVM/Américo.