+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 08-4979
PARTE ACTORA: MARIA ODETE RODRÍGUEZ CRO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-E-473.081.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN TOMAS ESTRADA, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.609, 32932 y 39557.
PARTE DEMANDADA: ANGELO CAPOZZELA PETRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.795.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Apelación (Definitiva).-
Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por el representante judicial de la parte demandada Dr. RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO contra el ciudadano ANGELO CAPOZZELLA PETRILLO.
Este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de mayo de 2008, fijando la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito y consignó documentos públicos.
El 4 de junio de 2008, la parte demandada solicita el avocamiento de la Juez Temporal designada.
El 4 de junio de 2008, La Juez Temporal designada Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó el conocimiento de la causa y difirió el acto de dictar sentencia para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito.
Siendo hoy la oportunidad fijada para dictar el fallo definitivo en esta Alzada, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Estableció la recurrida la procedencia de la demanda y declaró con lugar la pretensión del cumplimiento de la prorroga legal, y estableció que la misma es de tres (3) años, contados desde el 2 de enero de 2008 hasta el 02 de enero de 2011.
En el auto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada opuso la falta de cualidad activa de la parte actora para representar y hacerse en juicio por la relación jurídico sustancial que existió previamente a los contratos celebrados “intuito personae” con la parte hoy demandante MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO, en virtud de que señala el demandado que quien demanda no puede hacer valer la relación jurídico sustancial en nombre del ciudadano ELDEN DOS SANTOS, quien suscribió los contratos de arrendamiento antes del año 2000; por lo que señala que la prorroga legal arrendaticia que le corresponde a la demandante es de dos años, prevista en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que la prorroga legal comenzó a correr desde el día en que finalizó el último contrato celebrado, 24 de agosto de 2007 y vence el 24 de agosto de 2009; convino en la existencia de la relación arrendaticia derivadas de los contratos autenticados suscritos con la demandante desde el 19 de julio de 2000 hasta el 24 de agosto de 2007; conviene en que los contratos suscritos con la actora son intuito personae y que los derechos derivados del mismo son intransferibles; convino en que la relación arrendaticia es mayor de cinco (5) años y menor de diez (10); niega que la relación arrendaticia sea mayor a la determinada en los contratos suscritos con anterioridad a la relación existente con la demandante.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los documentos privados que la parte actora acompaño a su escrito libelar marcados 6,7,8,, fechados 01/07/2001, 01/07/2002 y 01/07/2003 en virtud del principio de la comunidad de la prueba; promovió los documentos autenticados que la parte actora acompañó a su escrito libelar marcados 9,10; desconoció los documentos privados constituidos por contratos de arrendamiento celebrados por persona distinta de la demandante.
La parte actora, por su parte, impugnó los escritos de contestación que rielan en autos, en virtud de considerar los mismos intempestivos; promovió la partida de nacimiento del ciudadano ELDEM DOS SANTOS, donde consta la filiación con la demandante; promovió los contratos de arrendamientos celebrados entre el hijo de la actora, ciudadano ELDEN DOS SANTOS Y ANGELO CAPOZZELLA PETRILLO, de fecha 1994, 1995, 1998, 1999, los cuales rielan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conjuntamente con los contratos celebrados entre la demandante y el demandado de fecha 2001, 2002, 2003, 2005, que rielan a los folios 17 al 19, 20 al 22, 23 al 25, 26 al 30. Promovió las planillas de depósito bancario que rielan al folio 35 del presente expediente.
El a quo desestimó la falta de cualidad de la actora alegada por el demandado, en virtud de que el ciudadano ELDEN DOS SANTOS no está mencionado en el libelo de la demanda y quien procede como sujeto activo de la msima es la ciudadana MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO, criterio que comparte este Tribunal, por lo cual confirma esa parte del fallo, ASI SE DECIDE.
En relación a los elementos promovidos la recurrida dejó sentado que la relación arrendaticia había comenzado mediante el contrato celebrado entre ANGELO CAPOZZELLA PETRILLO y el ciudadano ELDEN DOS SANTOS RODRIGUEZ (hijo de la demandante), en fecha 01 de agosto de 1994, el cual fue establecido por seis (6) meses fijos con una prorroga de seis (6) meses, a partir del 1 de septiembre de 1994; dicha relación arrendaticia se mantuvo hasta el 1 de septiembre de 2000; posteriormente el arrendador continuo la relación arrendaticia con la ciudadana MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO, (madre del ELDEN DOS SANTOS RODRIGUEZ), a partir del 1 de enero de 2000 hasta el último contrato celebrado entre ellos el 24 de agosto de 2006, en el cual se estableció que la duración del contrato era hasta el 1 de julio de 2007, con una prorroga única de seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2007, hasta el 01 de enero de 2008; así las cosas tenemos que el a quo valoró a favor de la actora, el acta de nacimiento del ciudadano ELDEN DOS SANTOS RODRIGUEZ, promovida por ella para probar la filiación entre ella y su hijo; así mismo valoró a favor de la actora los sucesivos contratos de arrendamiento suscritos, primero entre el demandado y el ciudadano ELDEN DOS SANTOS RODRIGUEZ y, posteriormente entre el demandado y la demandante, ciudadana MARIA ODETE RODRÍGUEZ CRO , a partir del 1 de enero de 2000 hasta el último contrato celebrado entre ellos el 24 de agosto de 2006, en el cual se estableció que la duración del contrato era hasta el 1 de julio de 2007, con una prorroga única de seis (6) meses contados a partir del 01 de julio de 2007, hasta el 01 de enero de 2008.
Ahora bien, el artículo 1163 del Código Civil Venezolano señala:
“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
La cláusula primera de los contratos celebrados entre el ciudadano ELDEN DOS SANTOS RODRIGUEZ, hijo de la demandante, tal y como quedó probado en auto, señala que éste contrato el arrendamiento del inmueble para él y su familia, no se especifica lo contrario en el texto de los contratos privados analizados. Por lo que este Tribunal comparte el criterio del a quo en relación a la duración de la relación arrendaticia, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 1 de enero de 2008, tal y como lo estableciera la recurrida, así se decide.
De lo anteriormente expresado se puede colegir, que la relación arrendaticia ha tenido una vigencia de trece (13) años, lo que perfectamente encuadra dentro del supuesto contenido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”; asimismo de autos se desprende que la arrendataria se encuentra solvente en el pago del canon arrendaticio.
Razón por la cual, la prorroga legal arrendaticia que le corresponde a la ciudadana MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO, es de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2008, hasta el 1 de enero de 2011, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último contrato celebrado, a tenor del contenido del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada Dr. RICARDO DE ARMAS MASSAGUER contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril de 2008, en el juicio que por cumplimiento de Contrato de arrendamiento sigue MARIA ODETE RODRIGUEZ CRO contra el ciudadano ANGELO CAPOZZELLA PETRILLO.
Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas a la demandada por el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 Días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12 m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-4979
RPV/LVM/Rya.-
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