REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 25 de Junio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y, en especial de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Diciembre de 2.003, anotado bajo el No.17, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre el ciudadano JOSE RAMON LARREA PALACIOS y la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACION INTEGRAL 12 DE FEBRERO C.A., y cuyo cumplimiento se demanda, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:
SEXTA: “…EL ARRENDATARIO se obliga a destinar EL APARTAMENTO arrendado única y exclusivamente para vivienda familiar, no pudiendo, por lo tanto, darle otro destino diferente sin el consentimiento expreso y por escrito de EL ARRENDADOR…”
Se desprende que fue voluntad de las partes que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fuera destinado única y exclusivamente para vivienda familiar (negritas y subrayado del tribunal), y visto que en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2.008, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que informe criterio acerca de la presente demanda, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, al respecto se observa:
Como quiera que el espíritu y propósito del legislador al sancionar el mencionado artículo 94 Ejusdem, fue resguardar y proteger los intereses patrimoniales de la República, en toda demanda que se obre directa o indirectamente en su contra, poniendo en cuenta al Procurador de los hechos demandados, para que este forme criterio al respecto, y visto así mismo que en la presente demanda no se encuentran comprometidos tales intereses, toda vez que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; si bien es cierto, aparece como arrendatario un Colegio; también lo es, el hecho que el inmueble fue arrendado para destinarlo única y exclusivamente como vivienda familiar, y no para prestar educación, razón por la cual resulta innecesaria e inoficiosa la notificación del procurador y la suspensión del proceso, por el lapso indicado en el mencionado artículo 94 Ibidem, a fin de que el mencionado funcionario se forme criterio de lo aquí demandado; en consecuencia este Juzgadora, como directora del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula parcialmente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.008, específicamente en lo que respecta a la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y, a la suspensión de la causa ordenada por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- Compúlsese el libelo de la demanda, conjuntamente con el auto de admisión, el presente auto, y con las ordenes de comparecencia al pie, y hágase entrega al Alguacil encargada de practicar el emplazamiento ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA;
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ
Exp NO. 085046
RPV/LVM/Américo.