REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-2779
PARTES ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología creado conforme al Decreto Nº 1290 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001.-
APOERADOS JUDICIALES DE LA
LAS PARTE DEMANDANTE: LISETTE VILLAMEDIANA GONZALEZ, JUAN STREDAL GONZALEZ y HUMBERTO HERRERA MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.268, 66.591 y 129.681.
PARTE DEMANDADA: VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., y de este domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 06 junio de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 84-A.-
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 24 de enero de 2006, a través del cual el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., y de este domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 06 junio de 1978, bajo el Nº 16, Tomo 84-A.-

En fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora suministro al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consigno diligencia mediante el cual dejó constancia de gestionar la citación de la parte demandada sin poder lograr la misma.-
En fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se acuerde el desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, como Juez Suplente Especial.-
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual ratifica su anterior diligencia y solicito se acuerde el desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la demandada.-
En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consigno diligencia mediante el cual dejó constancia de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada sin poder lograr la misma y consigno compulsa.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicito la citación de la demandada por carteles.-
En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido el respectivo cartel de citación para su publicación.-
En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado ejemplares de la publicación del cartel de citación.-
En fecha 23 de marzo de 2007, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal nombrar defensor judicial en el presente juicio.-
En fecha 23 de mayo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó designar como defensor judicial al ciudadano RICARDO VALERA, a tal efecto se libro la respectiva boleta.-
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se designe un nuevo defensor judicial.-
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual revoca el nombramiento de Defensor Judicial recaído en la persona del abogado RICARDO VALERA, y en su lugar se designo a la Dra. YAJAIRA DASILVA, a tal efecto se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal declinar la competencia en el presente juicio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho pedimento fue debidamente rectificado en escritos presentados en fechas 21 de mayo de 2008, y 11 de junio de 2008, y en esta última solicito igualmente al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa .-

En fecha 11 de junio de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vista la anterior demanda, propuesta por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil VIRTUAL SOFTWARE DESARROLLO DE SISTEMAS C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.-

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”…


Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:


…“Atendiendo a los principios expuesto supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estado o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de ka jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.- En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.”…


En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera a las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo, y en tal razón obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPTENCIA, por la materia en un Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa.-

Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de Turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 27 del mes de junio de 2008.- 198º y 149º.-
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha siendo las 2:30pm, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

RPV/LV/ALBERTO
EXP Nº 06-2779