REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 198º Y 149.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
PARTES DEMANDADAS:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 06-3327.-
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “TORRE COLINA”, integrada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO, HENRY VIERMA LUNA y ALEJANDRO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.875.262, V-3.121.571 y V-9.879.759.-
JAIME GARCIA RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.765.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.821.-
REDI RENIGER SIERRA ACERO y JOSEFINA THAIS BARRIOS de SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.552.875 y V-6.437.007.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el abogado JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 15.821, quien actúa como apoderado judicial de la Firma Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “TORRE COLINA”, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a los ciudadanos REDI RENIGER SIERRA ACERO y JOSEFINA THAIS BARRIOS de SIERRA.-
En fecha 22 de septiembre del 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la ciudadana JOSEFINA THAIS BARRIOS DE SIERRA, debidamente firmada y al ciudadano REDI REGINER SIERRA ACERO, por lo cual no se encontraba allí.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano JAIME GARCIA RENGEL, antes identificado, solicitando se ordena la citación por carteles.-
En fecha 01 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a los fines de que comparezca dentro de un lapso establecido mediante autos.-
En fecha 29 de enero de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado ciudadana LEOXELYS VENTURINI, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con finalidad de fijar cartel de citación del ciudadano REDI REGINER SIERRA.-
En fecha 18 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos REDI SIERRA y JOSEFINA THAIS BARRIOS, debidamente asistidos por la abogada YACKELIN ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.808, consignaron escrito de convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos REDI SIERRA y JOSEFINA THAIS BARRIOS, debidamente representados por la abogada YACKELIN ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 123.808, Convinieron en el presente procedimiento, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el convenimiento presentado por las partes, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara dar por CONSUMADO EL CONVENIMIENTO hecho por las partes en fecha 18 de junio de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la Firma Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “TORRE COLINA”, en contra de los ciudadanos REIDI RENIGER SIERRA ACERO y JOSEFINA THAIS BARRIOS de SIERA, el cual su sustanció en el presente expediente signado con el expediente Nº: 06-3327, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (27) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/Veronica.-
EXP: 063327.-