REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 27 de Junio del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° y 149°.-
Recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por los ciudadanos ELIAS BRUZUAL, JOSE A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CUBIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de agosto de 1990, bajo el N° 34, tomo 45-A-Sgdo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 3, tomo 39-A-Pro, a fin de que realicen el pago de la Letra de Cambio N° 1/1, consignadas a los autos, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses que se generen desde la fecha de la introducción de la demandada hasta el día del pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 414 del código de comercio.
Debe señalarse, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)
Ahora bien, por cuanto los intereses moratorios que se generen desde la fecha de la introducción de la demandada hasta el día del pago definitivo de la obligación, no es una suma liquida y exigible de dinero, al momento de admitirse la demanda y dictarse el decreto intimatorio, toda vez, que dichos interese solo serán exigible, una vez que haya una sentencia definitivamente firme que los acuerde; y será liquida una vez que sea calculada por los Expertos. Por esto, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5150.-
RPV/vhb.