REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º
I
Comparece por ante este Juzgado, los ciudadanos PIEDAD NIRIS IDOBRO de LARA y MANUEL DE JESÚS LARA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.-: V- 16.116.212 y V.-10.223.397, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.229, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente en fecha 21 de mayo de 2008, se instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 27 de junio de 2008, la Juez Temporal Rahyza Peña ViIlafranca, se avoco al conocimiento de la causa; asimismo, comparecieron los ciudadanos que dijeron ser y llamarse HERNÁNDEZ PEDRO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.239.185, e INDRIAGO LEIVA HIRAN MISAEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.134.593 en calidad de testigos.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos públicos:
1) Carta Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
2) Ubicación Geográfica.-
3) Fotocopia de las cédulas de identidad.-
Los anterior instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuara la testimonial jurada de los testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, instó a la solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 27 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos que dijeron ser y llamarse HERNÁNDEZ PEDRO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.239.185, e INDRIAGO LEIVA HIRAN MISAEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.134.593 en calidad de testigos, quienes expusieron con relación a la primera pregunta: “... Si la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace varios años”; segunda pregunta: “…Si se y me consta”; tercera pregunta: “…Si se y me consta”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos PIEDAD NIRIS IDOBRO de LARA y MANUEL DE JESÚS LARA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.-: V- 16.116.212 y V.-10.223.397, respectivamente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos PIEDAD NIRIS IDOBRO de LARA y MANUEL DE JESÚS LARA de nacionalidad venezolana, mayors de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros.-: V- 16.116.212 y V.-10.223.397, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 27 días del mes de junio de Dos mil Ocho (2008)
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
RP/LEV/carmen.-
EXP. N°: S-11893