REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 06 de junio de 2008.
Años 198 y 147
Visto el anterior libelo contentivo de la demanda que por desalojo ha incoado el ciudadano GOUREG CHAHWAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.933.579, asistido por el Dr. JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5158 contra la ciudadana NITZA M. RODRIGUEZ S., mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.870; este Tribunal al respecto observa:
De la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, la cual textualmente reza:
“SEXTA: De la misma manera queda convenido que si por cualquier causa de acuerdo a las cláusulas anteriores opera la prorroga legal, y el arrendador una vez vencidos los términos de ley no desea la continuación de la relación arrendaticia deberá notificarle al arrendatario el desahucio dentro de los 30 días previos al vencimiento de dicha prorroga. En caso de que no se haga dicha notificación se entiende que las partes deciden prorrogar automáticamente el contrato por un plazo de seis (06) meses a contar desde el vencimiento y así sucesivamente, sin que esta situación implique tácita reconducción, toda vez que el plazo de dicha prorroga, si esta se produce, hará que el contrato siga siendo a tiempo determinado y serán aplicables a dicha prorroga todas y cada una de las cláusulas previstas en el presente contrato.”
Lo anteriormente transcrito, pone de manifiesto que se trata de un contrato a tiempo determinado, por lo que no puede deducirse una pretensión de Desalojo, la cual ha sido prevista, exclusivamente, para los arrendamientos a tiempo indeterminado; así las cosas, resulta que se trata de una pretensión contraria a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA . Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR, ABOG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
RPV/LEV/Rya.-
Exp.: 08-5151.