REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Compareció por ante este Juzgado, los ciudadanos: RIDBITT BELLO ARRIETA y ANTHONY EDUARDO ÑANEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.095.293 y V-14.727.501, debidamente asistido por la Dra. CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.334, mediante el cual solicita se le declare Titulo Supletorio Suficiente sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2008, se le dió entrada a la presente solicitud.-
En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte a presentar dos testigos en hora de Despacho.-
En fecha 09 de junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARITZA ISABEL ROJAS MATA y YEZER SAMEABET JAIMES VIRGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.389.000 y 14.745.019, respectivamente, y rindieron declaración testimonial.-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Original del Catastro Municipal del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias. En este documento se hace constar que dicho terreno es propiedad Privada pero se desconoce su titularidad.-
2) Copias Simples de la Cédula de Identidad de las partes solicitantes.-
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los testigos propuestos por la parte solicitante expusieron con relación a la primera pregunta: “... Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”.. A la segunda: “Si se y me consta lo expuesto en dicha pregunta”. A la Tercera: “Por conocerlos desde hace mucho tiempo”-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre la bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los solicitante.-ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos, RUDBITT BELLO ARRIETA y ANTHONY EDUARDO ÑANEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.095.293 y V-14.727.501, dejando a salvo Derechos de Terceros- Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de junio de Dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA, ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: S- 11883
RPV/LV/Veronica.-