REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008). 198° y 149°.-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente que por resolución de contrato sigue Inversiones Etime C.A., contra Inversiones Vencocasa C.A., juicio que se sustancia bajo el Nº 2007-13.717; se pudo verificar: Primero: La parte demandada contestó la demanda y reconvino bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ocurrimos ante Ud. a fin de proponer la mutua petición o reconvención, como en efecto reconvenimos, solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES ETIME C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 54, tomo 10965-A, parte actora en esta causa, y a los ciudadanos EVELYN CAPRILES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-4.357.431, y TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-5.311.546, en su carácter de arrendadores y perceptores de los alquileres del inmueble arrendado,…”; y Segundo: Se evidencia del auto de admisión de la presente demanda, que el emplazamiento es a tenor de lo siguiente: “…En consecuencia emplácese a la sociedad mercantil INVERSIONES VENCOCASA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 89, tomo 811-A, en fecha 12 de septiembre del año 2003, e la persona de su vicepresidente ciudadano Gustavo Perdigón Orta, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.561.595; para que comparezcan por ante este tribunal dentro de las horas de despacho entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. del SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación, …”.-
Se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Etime C.A., contestó la reconvención en fecha 20.6.2007

Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a verificar:

Establecen los artículos artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…”;y 365 del Código de Procedimiento Civil, y se cita textualmente: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

De los artículos antes descritos podemos señalar que si bien la parte demandada podía hacer uso de la mutua petición o reconvención, la misma no podría recaer sobre terceros o aquellos no estuvieran llamados a juicio, y visto que hasta la presente fecha se ha cumplido con todos los pasos o etapas procesales establecidas en la ley para este tipo de procedimiento, se consideraría inoficioso la reposición de la presente causa al estado de negar de forma expresa dicha reconvención, en virtud de la omisión de pronunciamiento que en este auto se corrige y así se deja establecido. En consecuencia, este juzgador visto que en el referido escrito se reconvino a la actora Inversiones Etime C.A., y solidariamente a los ciudadanos Evelyn Capriles Navarro y Tomas Capriles Navarro, quienes no fueron llamados a juicio ni en calidad de demandados, ni como terceros, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la reconvención propuesta, solo en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados. Cúmplase.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
Exp: 2007-13.717.
HJAS/hv/wgmw.