REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ORENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.841.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio VICENTE CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.522.789, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.194.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.376.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios MARÍA CLEMEN DELGADO DE BRICEÑO y LEONIDAS QUINTERO MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.231.382 y V.- 2.468.199, inscritos en el I.P.S.A, bajo los No. 9.668 y 13.772, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 2004-10825.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACCIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por ante el juzgado distribuidor, por la ciudadana MARÍA ORENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.841.632, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICENTE CABRERA DIAZ , inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.194, en el juicio incoado contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO MAGGIORANI, antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el fin de que se suministrara información referente al movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
En auto de fecha 26 de Abril de 2005, se ordeno librar cartel de citación al demandado, a los fines que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su citación. Al no comparecer en el lapso señalado, por sí, ni por medio de apoderado judicial, se procedió a nombrar como Defensora Ad-Litem a la abogada ANA LUCIA CHACON, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 76.958, en fecha 06 de Julio de 2005
El día 22 de Junio de 2006 se le dio respuesta por medio de auto, al escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 18 de mayo de 2006 presentado por la abogada ROSANNA UZCATEGUI DAVILA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 50.597, las cuales no constituyeron medio probatorio alguno.
Evidenciándose el escrito de la transacción suscrita en fecha treinta (30) de mayo de 2008, constante de dos (02) folios útiles, presentado por los ciudadanos VICENTE CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.522.789, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 47.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MARÍA ORENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.841.632 y por los abogados en ejercicios MARÍA CLEMEN DELGADO DE BRICEÑO y LEONIDAS QUINTERO MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.231.382 y V.- 2.468.199, inscritos en el I.P.S.A, bajo los No. 9.668 y 13.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ROMERO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.376.106, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C
HJAS/HVC/fccs.-
EXP Nº 2004-10825.-
|