REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2006-12445

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA TORTOZA y LILIA LILIANA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.160.855 y V-13.569.324, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR SANTA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de diciembre de 2003. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida El Ejercito, Calle Sanabria, Quinta Maria, Apartamento Nro. 7, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 24 de marzo de 2006, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 30 de abril de 2008, comparece el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA TORTOZA, asistido por el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.512 respectivamente, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil deja constancia de haber notificado en fecha 20 de mayo de 2008 a la ciudadana LILIA LILIANA UZCATEGUI, de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, dictada por este Despacho en fecha 24 de marzo de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 23 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nro. 125, correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 18 de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARO

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO


Exp. 2006-12445
HJAS/HVC/WBB