REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 02392.

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas , inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EHRISA FERNANDEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.799.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.849.

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS GUARENAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 172-A-Sgdo, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la citada circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 117-A-Sgdo. Y los ciudadanos ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI y VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 6.973.066 y 6.973.067, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BERNAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.717, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.798.
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
TERCERO OPOSITOR: CIUDADANA EDDY ELENA RUIZ de REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.165.694.

I
En fecha 07 de Mayo del año 2008, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que practicara medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en la misma fecha.
El día 23 de mayo del 2008, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal Ejecutor comisionado, se trasladó y constituyó, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno que aparece a nombre de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A.”, plenamente descrito en autos; haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora EHRISA FERNANDEZ, el funcionario de la Contraloría General de la República PAULO ZAGARRA FLORES, igualmente los ciudadanos CARLOS G. BERMUDEZ, AIDEE ARTEAGA y EDUARDO ACERO CONTRERAS… notificando de su misión al codemandado ciudadano ADOLFO


SPAGGIARI FRIGERI, al cual el Juzgado Ejecutor concede un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con el otro codemandado y representante de la demanda, con abogado de su confianza y/o terceros con intereses legítimos y directos en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia y defienda sus derechos e intereses… el codemandado le hace saber al Juzgado Ejecutor que va a ser atendido por la señora EDDY REYES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.165.694… Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, quien solicita con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se embargue ejecutivamente el inmueble, y conforme al artículo 537 ejusdem se fije una cantidad para que el ejecutado siga ocupando el inmueble que se embarga, para lo cual solicitó se designe perito, experto y depositaria judicial… La tercera notificada expone: que la empresa Plásticos Guarenas dio en dación en pago a la Sociedad Mercantil HANDRA INVESTMENTS N.V. el inmueble objeto de la medida, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18, tercer trimestre, protocolo primero, el mismo no le pertenece a los demandados, motivo por el cual se opuso a la materialización de la medida de embargo ejecutivo, solicitando se suspenda la medida. La apoderada actora manifestó que no tenía nada que exponer distinto a lo expuesto con anterioridad. El representante de la Contraloría General de la República, solicitó copia certificada del acta levantada así como del auto que la acuerda. El Tribunal observó que hay oposición contra la presente medida por parte de la ciudadana EDDY ELENA REYES RUIZ, considerando éste traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2007-000291, de fecha 07-08-2007, en el cual analiza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil concerniente a lo supuesto de oposición al embargo y su suspensión, igualmente trajo a colación la sentencia número 3521, expediente 03-1283, de fecha 17-12-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; exponiendo que por cuanto la tercera opositora demostró fehacientemente detentar el bien objeto de la presente medida… acatando la referida sentencia SUSPENDE la materialización de la presente medida, dictando pronunciamientos varios en el acta levantada.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo, si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad.
Aunado lo anterior, respecto a las oposiciones de terceros en criterio que hasta la fecha se mantiene, y que éste Tribunal acata, la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como características : a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que...: “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil”’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253).
Por lo tanto para su procedencia resulta indispensable ser tenedor legítimo de la cosa, que no se demostró pues en el acta de embargo la opositora es la ciudadana EDDY ELENA RUIZ de REYES , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.165.694 quien acudió al lugar de la práctica de la medida ( folio 251 de las actas procesales , pieza III), llamada por el ciudadano ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, titular de la Cédula de Identidad 6.973.066, a quien el Juzgado Ejecutor notificó de la práctica de la medida ejecutiva de embargo ( folio 249 de las actas procesales, pieza III), no consta de actas que la ciudadana EDDY ELENA RUIZ de REYES, fuere representante en nombre de la empresa HANDRA INVESTMENTS N.V, de manera que no se constató que ésta persona jurídica distinta a la empresa demandada (PLASTICOS GUARENAS C.A ) estuviere en posesión del inmueble, pues al constituírse allí de manera sorpresiva el Juzgado ejecutor encontró al ciudadano ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, titular de la Cédula de Identidad nº 6.973.066 co -demandado en la causa y no al opositor.
Aunado a lo anterior resulta indispensable que el poseedor ADOLFO SPAGGIARI FRIGERI, titular de la Cédula de Identidad nº 6.973.066, presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder, y ésta no fue presentada sino que se mencionaron datos de un documento ( dación en pago que la empresa Plásticos Guarenas dio a la Sociedad Mercantil HANDRA INVESTMENTS N.V. el inmueble objeto de la medida) mencionando los siguientes datos: registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 18, tercer trimestre, protocolo primero, sin que conste de autos el acto traslaticio de propiedad.
Consta a los folios 195 al 198 de la tercera pieza del expediente copia fotostática del documento de propiedad – lote de terreno ubicado en el Centro Industrial del Este, identificado con el Código Catastral 01-19-01-C1, distinguido con la sigla C-1, Manzana “C” de la urbanización, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS ( m2 4.107,ºº) de fecha 30-9-81, anotado bajo el Nº 7, Tomo 5, folios 17 al 20, Protocolo Primero, que éste es propiedad de PLASTICOS GUARENAS C.A por haberlo adquirido de la empresa INVERSORA POSE S.R.L , si bien en la certificación de gravámenes de fecha 28 de abril de 2008, que riela de autos en la tercera pieza a los folios 199 al 202 , indica que las personas que han podido gravar dicho inmueble son: “ PLASTICOS GUARENAS C.A Y HANDRA INVESTMENTS N.V” según documento de transacción judicial anotado en fecha 30 de septiembre de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 5 del Protocolo Primero ,por lo que el opositor no se presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, existiendo en todo caso una presunción de derechos de propiedad a favor de HANDRA INVESTMENTS N.V, sin conocerse si total o parcial , y en el segundo de los casos sobre que parte del inmueble, pues no fue acreditado por el interesado.
En razón de lo cual no puede declararse procedente la oposición planteada por la ciudadana EDDY ELENA RUIZ de REYES, ya identificada, por no haber acreditado en autos los elementos que el legislador exige para su procedencia, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley , de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 546 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PLANTEADA POR LA CIUDADANA EDDY ELENA RUIZ de REYES, en el juicio que sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra PLASTICOS GUARENAS C.A Y OTROS.
Publíquese, regístrese y déjese Copia.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano llamado a proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.
NOTIFIQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º y 149º
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS

Exp. Nº 02392
MHG/Yr/Lesbia.-