REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos, 188, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: ANGEL ENRIQUE GASCON GARCIA Y MAGALY DEL VALLE PEREZ RIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.590.838 Y V-12.748.564, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AREVALO DE JESUS PEREZ DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 83.632.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GASCON GARCIA Y MAGALY DEL VALLE PEREZ RIOS, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de diciembre dos mil tres (2003) ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 662, fijaron el domicilio conyugal en: Edificio Interland II, Apartamento Nº. 12, Piso 06, Caracas, Municipio Libertador. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 siguientes del Código Civil.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano AREVALO PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la solicitante ciudadana MAGALY DEL VALLE PEREZ RIOS, antes identificada, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GASCON GARCIA Y MAGALY DEL VALLE PEREZ RIOS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (06) de diciembre de dos mil tres (2003) ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 662.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial, y asimismo no adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AEG/DMM/ flb.-
Exp.: 33.367.-
DECIMO-08-0362.-
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