REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA 1.899 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 155-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE y GUILLERMO IRRIBARREN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 116.816 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ODILIA JOSE DOS REIS VIERA de DA SILVA y GREGORIO GERARDO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.249.499 y E-81.080.228 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODILIA JOSE DOS REIS VIERA de DA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.938.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 22.017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2006, por la abogado ODILIA DOS REIS VIEIRA de DA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó el dictamen presentado por los expertos designados, fundamentando la misma en lo siguiente:
1.- Que el Tribunal no dio cumplimiento al dispositivo de los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar oportunidad para que los expertos designados concurrieran al Juzgado a prestar el juramento de ley, que no consta en autos el acta levantada a través de la cual se dejara constancia de la comparecencia de los expertos al acto de juramentación.
2.- Que no se fijó oportunidad para la designación del experto que renuncio, por lo que considera se le violento su derecho a estar presente y hacer postulación.
3.-No se fijó oportunidad para que las partes concurrieran a hacerles a los expertos las observaciones convenientes, a fin de que éstos pudieren considerarlas en el dictamen, por lo que alega se violentaron los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Solicitando que este Juzgado fije día y hora para que tenga lugar el nombramiento de expertos.
Al respecto el abogado GUILLERMO IRIBARREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2006, consignó diligencia en la cual solicitó:
1.- Se deseche por temeraria y sedicente la impugnación a la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada, ya que no encuadra en ninguna de los supuestos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando que existe una evidente conformidad de la parte accionada con respecto a la metodología empleada por los peritos y los resultados obtenidos.
2.- Que es falso que no se hubiere fijado oportunidad para designar a los peritos, ya que consta que en fecha 18 de abril de 2006, este Juzgado convocó a las partes para el acto de nombramiento de expertos, el cual se llevó a cabo el 27 de abril de 2006, sin que la parte demandada asistiera, que una vez designados los expertos fueron juramentados de manera individual ante la Juez, por lo que no se requería la supuesta acta de cuya omisión aduce a la parte demandada.
3.- Que resultaba innecesario dado el incumplimiento de los deberes del auxiliar de justicia Henry Flores, convocar a las partes para nombrar a un sustituto, ya que dicho experto fue designado en representación del Tribunal y no de la parte demandada por quien se designó a la ciudadana María A. Pérez debido a su ausencia en el acto, por lo que ninguna de las partes podía realizar postulación alguna.
4.- Que en materia de experticia complementaria no hay lugar a realizar observaciones, ya que según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las únicas formas procesales aplicables son las relativas al justiprecio de bienes y no las reglas propias de la prueba de experticia, que ello se aplica porque se trata de un simple calculo matemático y no de un medio de acreditar hechos para el proceso, y por lo tanto, requiere celeridad en su realización a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
5.- Que el único medio para controlar la validez de la experticia complementaria es el reclamo previsto en el artículo 249, el cual señala, solo es aplicable cuando el dictamen pericial se aparte de lo decidido o la estimación de los expertos resulte inaceptable por excesiva o minina, lo cual no es el presente caso.

II
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 1º de junio de 2005, este Juzgado dicto sentencia definitiva, la misma fue apelada por las partes, siendo que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto decisión el 27 de septiembre de 2005, en la cual declaró sin lugar la apelación opuesta por la parte demandada y con lugar la formulada por la parte actora, con lugar la demanda y condenó entre otros puntos el pago de cantidades de dinero, ordenándose practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos ordenados en dicha sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
El 18 de abril de 2006, este Tribunal dictó auto en el que se indicó que vista la solicitud de ejecución forzosa del fallo y por cuanto en la decisión dictada por el Juzgado de alzada se ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de conocer con precisión el monto total a pagar se fijo oportunidad para la designación de expertos contables con el objeto de que realizaran la referida experticia.
En fecha 27 de abril de 2006, siendo las 11:00 de la mañana tuvo lugar el acto de designación de expertos contables, compareciendo al mismo el Dr. RUBÉN MAESTRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejo expresa constancia que no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno, siendo que la parte demandante designó a la ciudadana DAMERYS SILVA SALAZAR consignando carta de aceptación al cargo, siendo que el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada designó por dicha parte a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y por el Juzgado al ciudadano HENRY FLORES, a quienes se ordenó notificar a los fines de aceptaran el cargo y prestaran el juramento de ley, de igual manera se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la ciudadana DAMERYS SILVA SALAZAR, compareciera ante este Juzgado entre las horas destinadas al despacho a prestar el juramento de ley.
El 04 de mayo de 2006, compareció la experta contable designada DAMERYS SILVA SALAZAR, y presto el juramento de ley.
En fecha 08 de mayo de 2006, compareció el ciudadano HENRY FLORES, en su carácter de experto contable designado se dio por notificado, y manifestando que quedaba en cuenta que debería comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
El 10 de mayo de 2006, el Alguacil dejo expresa constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, de su designación como experto contable, siendo que en esa misma fecha comparecieron el ciudadano HENRY FLORES y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara por auto expreso el plazo en el cual los expertos deberían consignar el dictamen, por auto del 19 de mayo de 2006, se otorgo un plazo de cinco (5) días de despacho a los expertos contables para que consignaran el dictamen pericial.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2006, los expertos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y DAMERYS SILVA SALAZAR, manifestaron que siendo la oportunidad para consignar el informe pericial solicitaban se notificara al experto HENRY FLORES, ya que éste les había manifestado que no podría cumplir con la misión encomendada, por auto del 05 de junio de 2006, se ordenó la notificación del referido experto.
El 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara un nuevo experto en sustitución del ciudadano HENRY FLORES, siendo que por auto del 04 de julio de 2006 se designó al ciudadano DAVID A. VECCHIONE PONCE en sustitución de HENRY FLORES, ordenando su notificación, el 12 de junio de 2006, se dio por notificado el experto contable designado renunció al lapso de comparecencia acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Por diligencia presentada el 28 de julio de 2006, el experto DAVID A. VECCHIONE PONCE, solicitó en nombre de la terna de expertos se les concediera un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar la experticia que les fue encomendada.
En fecha 02 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos DAVID A. VECCHIONE PONCE, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y DAMERYS SILVA SALAZAR, en su carácter de expertos designados y consignaron informe de experticia complementaria del fallo.

III
Con respecto al alegato referido a que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se fijó oportunidad para que los expertos designados concurrieran al Juzgado a prestar el juramento de ley, por cuanto no consta en autos el acta levantada mediante la cual se dejara constancia de la comparecencia de los expertos al acto de juramentación, este Tribunal tiene a bien indicar que el artículo 7 de la Ley de Juramento expresamente indica:
“…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siendo que en caso que nos ocupa, los auxiliares de justicia designados comparecieron por ante la Juez de este Juzgado y prestaron el juramento de ley, tal y como consta en las diligencias de fechas 04 de mayo de 2006, 10 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, por lo que con dicha comparecencia de los auxiliares de justicia ante el Tribunal que los designó y debidamente firmadas tales juramentaciones por la Juez encargada del Despacho, se cumplieron con los extremos requeridos por la norma antes transcrita, siendo que en los artículos a que hace referencia la parte accionada, es decir 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, no se establece que deberá levantarse acta a los fines de dejar constancia de la juramentación de los expertos; en virtud de lo cual se desecha el alegato de la accionada señalado anteriormente; así se decide.
En lo concerniente a que no se fijó oportunidad para la designación del experto que renuncio, por lo que considera se le violento su derecho a estar presente y hacer postulación, al respecto la parte demandante manifestó que resultaba innecesario dado el incumplimiento de los deberes del auxiliar de justicia HENRY FLORES, convocar a las partes para nombrar a un sustituto, ya que dicho experto fue designado en representación del Tribunal y no de la parte demandada por quien se designó a la ciudadana MARÍA A. PÉREZ debido a su ausencia en el acto, por lo que ninguna de las partes podía realizar postulación alguna, este Juzgado observa: En el acto de designación de expertos contables que se efectuó en fecha 27 de abril de 2006 a las 11:00 de la mañana, tal y como antes se indicó únicamente compareció el Dr. RUBÉN MAESTRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno, por lo que la demandante designó a la ciudadana DAMERYS SILVA SALAZAR consignando carta de aceptación al cargo, y el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada designó por dicha parte a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y por el Juzgado al ciudadano HENRY FLORES, posteriormente dicho ciudadano HENRY FLORES, no cumplió con los deberes inherentes al cargo y así lo manifestaron los demás auxiliares de justicia en diligencia del 30 de marzo de 2006, por lo que este Despacho procedió a designar un nuevo experto contable, nombramiento que recayó en el ciudadano DAVID A. VECCHIONE, en este caso no era necesario convocar a las partes para designar un sustituto del experto HENRY FLORES, toda vez que éste había sido designado por este Juzgado y no por alguna de las partes, por lo que se desecha el alegato de la parte accionada antes señalado; así se decide.
Sostiene además, la apoderada judicial de la parte accionada que, no se fijó oportunidad para que las partes concurrieran a formularle a los expertos las observaciones convenientes, a fin de que éstos pudieren considerarlas en el dictamen, por lo que alega se violentaron los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el abogado RUBÉN MAESTRE, apoderado judicial de la demandante manifestó que en materia de experticia complementaria no hay lugar a realizar observaciones, ya que según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las únicas formas procesales aplicables son las relativas al justiprecio de bienes y no las reglas propias de la prueba de experticia, que ello se aplica porque se trata de un simple calculo matemático y no de un medio de acreditar hechos para el proceso, y por lo tanto, requiere celeridad en su realización a los fines de proceder a la ejecución del fallo, que además el único medio para controlar la validez de la experticia complementaria es el reclamo previsto en el artículo 249, el cual señala, solo es aplicable cuando el dictamen pericial se aparte de lo decidido o la estimación de los expertos resulte inaceptable por excesiva o minina, lo cual no es el presente caso.
Este Tribunal observa: En este caso se trata de una experticia complementaria del fallo, la cual fue ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que tal y como lo dispone la norma antes transcrita, las experticias complementarias del fallo, practicadas conforme a dicho artículo, las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos, pero dicha reclamación está limitada a que la parte reclamante alegue: a.- Que la decisión ésta fuera de los limites del fallo; y/o b.- Que es inaceptable por excesiva o mínima, en este caso la parte demandada impugnó el dictamen de los expertos contables, pero no fundamento dicha impugnación en ninguna de las causales que dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal no ordenó oír a los expertos contables designados tal y como lo establece el artículo in comento, ya que la impugnación no se adecua al supuesto dispuesto en la norma, por lo que se desecha la impugnación efectuada por la abogado ODILIA DOS REIS VIEIRA de DA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada al dictamen de experticia complementaria del fallo consignado en fecha dos (2) de agosto de 2006; así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnaciòn efectuada por la abogado ODILIA JOSE DOS REIS VIERA de DA SILVA, en su caràcter de apoderada judicial de la parte demandada contra la dictamen de experticia complementaria del fallo consignados por los expertos contables en fecha dos (2) de agosto de 2006.
Notifìquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha once (11) de junio de 2008 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 22.017