REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: SYLVIA BSELIS BADRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.941.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA AZRAK y GASTON IRAZABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.081 y 2.658 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JULIEN OBAGE PETRAKE y EDMA LABBAD DE OBAGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 2.902.328 y 6.182.057 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANNES ROSALES PEDROZA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.634.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 25.302

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se admitió a través del procedimiento breve.

El diecisiete (17) de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora por auto del doce (12) de febrero de 2008, se ordenó la citación de la parte accionada por carteles, mediante diligencias fechadas quince (15) y veintisiete (27) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados, siendo que el doce (12) de marzo de 2008, el Secretario dejo constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de abril de 2008, se designó a la abogado Mariela Olavarrieta como Defensora Judicial de la parte demandada, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley el veintiuno (21) de abril de 2008, y practicada su citación en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008.
El veintiuno (21) de mayo de 2008, compareció la abogado Vannes Rosales Pedroza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cuatro (4) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por la demandante.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA.

La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en lo siguiente:
“…solicito se declare INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia sea remitido el expediente, a fin de que sea decidido el fondo de la controversia, a un tribunal competente por la cuantía. Así pues, considerando que la estimación de la demanda realizada por la actora no sea la correcta, y para el caso que este Juzgado considere que la misma debió de realizarse de la acumulación de las pensiones demandadas y sus intereses, en nombre de mis representados y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, alego a su favor la CUESTION PREVIA prevista en el Artículo 346, Ordinal 1 ejusdem, relativa a la falta de competencia del Tribunal…”

A los fines de resolver se observa: En el libelo de la demanda la parte actora señala que, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) actualmente Seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00), estimando la demanda en Nueve millones Seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), que actualmente son Nueve mil Seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 9.600,00).
Asimismo sostiene la demandante que el contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Julien Obage Petrake y Emma Labbad de Obage, actualmente es a tiempo indeterminado.
Al respecto este Tribunal observa: El artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este caso, la parte actora alega que se ésta en presencia de un supuesto contrato a tiempo indeterminado, siendo que sobre la impugnación a la estimación a la demanda formulada por la parte accionada así como sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento se emitirá pronunciamiento al momento de dictarse la sentencia de fondo; sin embargo, el artículo antes transcrito establece la forma o manera de determinar la cuantía en los casos de supuestas convenciones locativas a tiempo indeterminado, por lo aplicando la regla dispuesta en dicha norma al caso bajo estudio, se evidencia que al multiplicar el canon de arrendamiento señalado por la actora en el libelo de la demanda, es decir, Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por doce (12) meses arroja un total de Siete mil Doscientos bolívares (Bs. F 7.200,00), cantidad ésta para la cual es competente este Tribunal en razón de cuantía, ello en virtud a que los Juzgados de Municipio en los casos de procedimientos especiales (como el que nos ocupa) es competente por la cuantía hasta Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00); ya que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la cuantía a los referidos Juzgados hasta 2.999 unidades tributarias, aplicable solo en las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, tal y como lo dispone el artículo 1 de dicha Resolución.
En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se hace del conocimiento de las partes, que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, y vencido el lapso para ejercer el recurso pertinente, la causa continuara su curso legal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 25.302.