REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 11 de Junio de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.837
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• ANTONIO MARIA GARCÍA DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.450.106.
• MARIA SILVESTRE PÉREZ DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.138.509.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ LUIS RAMEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCÍA DURAN y MARIA SILVESTRE PÉREZ DE GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.450.106 y V-5.138.509 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RAMEY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.485, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Junio de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 113, alegan que durante su unión conyugal procrearon tres hijas de nombres YOLYMAR GARCIA PEREZ, MARIBEL GARCIA PEREZ y YEIMI CAROLINA GARCÍA PEREZ, quienes son mayores de edad en la actualidad, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Los Dos Caminos, ubicado entre las esquinas de San Francisquito y Puente Ayacucho, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero de 2.000, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, la Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular. En consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCÍA DURAN y MARIA SILVESTRE PÉREZ DE GARCÍA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ANTONIO MARIA GARCÍA DURAN y MARIA SILVESTRE PÉREZ DE GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.450.106 y V-5.138.509 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 12 de Junio de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 113, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11) días del mes de Junio de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.837
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