REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.
Caracas, (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 22.648
PARTE DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN STREDEL GONZÁLEZ y HUMBERTO HERRERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.689.883 y 13.992.843, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.591 y 129.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RANULFO RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ y BALDOMERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.733.159 y 3.195.383 respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.630, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Consignado como fueron los recaudos, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos RANULFO RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ y BALDOMERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.733.159 y 3.195.383 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2005, se libro comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó agregar a los autos las resultas proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2006, se dejo sin efecto el oficio y comisión librado en fecha 27 de marzo de 2006 y se acordó librar nueva comisionar al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Seguidamente, este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ordenó agregar a los autos la comisión de fecha 16 de Junio de 2006, mediante oficio Nº 204, de fecha 12 de junio de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha seis (06) de julio de 2006, la abogada Lisette Villamedina G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, consignó copias certificadas de instrumento poder que acredita su representación de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2006.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional de fecha 12 de febrero de 2007 y El Universal de fecha 16 de febrero de 2007.
El trece (13) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual fue acodado por este Despacho en fecha veintiséis (26) de abril de 2007; y siendo recibido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha tres (03) de julio de 2007.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación del codemandado Arnulfo Rojas.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Varela se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que gestione la practica de la fijación del cartel de citación del demandado Arnulfo Rojas, en su domicilio, librándose oficio y comisión.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, por el abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declinara la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), es un Instituto autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, en fecha catorce (14) de septiembre de 1995, que celebró un contrato de Beca-Crédito con el ciudadano RANULFO RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, para cursar estudios de Maestría en Gestión de Recurso Naturales en el Centro Interamericano de Desarrollo e Investigación Ambiental y Territorial con una duración de dos (2) años, desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1997, fijando una asignación mensual de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y gastos por concepto de matrícula que ascienden a la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 207.000,00); que en el citado contrato se pactó en la cláusula quinta la constitución de fianza principal y solidaria para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ex becario, otorgada por el ciudadano BALDOMERO GONZÁLEZ, antes identificados. Asimismo alegó que el ciudadano RANULFO RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, no ha cumplido con la obligación contractual de cancelar el capital, los intereses convencionales y los moratorios establecido en el contrato suscrito el catorce (14) de septiembre de 1995, por lo que demandaron el cumplimiento por el contrato al ciudadano RANULFO RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ, y al ciudadano BALDOMERO GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de fiador principal y solidario, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Catorce Millones Trescientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 14.324.998,87), actualmente por la reconvención monetaria, la cantidad Un Millón Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.432.499,89).
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al escrito libelar se puede apreciar que la demandante FONDO NACIONAL DE CIENCIA y TECNOLOGÍA, (FONACIT), es un Instituto Autónomo creado mediante el Decreto Nº 1.290 con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2.004 con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, establecio:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)...
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, toda vez que la parte demandante Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, (FONACIT), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, por lo que se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 22.648
EBG/JOG/gp
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