REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de enero de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 97.102 y 127.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 4.736.713 y 7.369.987 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, VICTOR MANUEL LOPEZ y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.194, 24.582 y 26.208 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA).
EXPEDIENTE: 25.789
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 20 de noviembre de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda, asimismo se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.
En fecha catorce (14) de enero de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber entregado la compulsa a la co-demandada ciudadana GENOVEVA RIVERO, asi como boleta de citación para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, de igual manera manifestó el Alguacil que el co-demandado MARIO CALVINO, recibió la compulsa pero se negó a firma el recibo de citación.
El 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado en esa misma fecha y librada la respectiva boleta; en fecha 18 de enero de 2008 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al local comercial Peluquería Salomón Only Chic, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, planta baja, Chuao, Caracas y haber entregado al co-demandado MARIO CALVINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.987 boleta de notificación la cual recibió y firmo en su presencia.
El 22 de enero de 2008, el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, consignó poder que acredita su representación así como escrito de contestación a la demanda en el cual promovió cuestión previa.
En fecha 23 de enero de 2008, tuvo lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la co-demandada GENOVEVA RIVERO, acudiendo a absolverlas por dicha ciudadana el abogado WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, siendo que el Juzgado a-quo en virtud de la oposición del apoderado de la actora a que dicho abogado absolviera dichas posiciones juradas, decidió que en virtud a que la ciudadana GENOVEVA RIVERO, no había compareciendo el acto se le otorgaban los sesenta (60) minutos de espera, siendo que transcurridos los mismos y no compareciendo dicha ciudadano el Dr. ANTONIO PUPPIO, apoderado de la parte demandante procedió a estampar las posiciones juradas a la co-demandada GENOVEVA RIVERO.
El 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma el instrumento privado acompañado a la contestación a la demanda y marcado “L”.
En fecha 29 de enero de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se dejo constancia que se encontraba presente únicamente el abogado ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, apoderado de la parte actora.
El 29 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escritos de promoción de pruebas, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas asi como también apelo de la decisión dictada el 23 de enero de 2008; de igual manera ratifico en su contenido y firma el documento marcado como “L” y consignado junto con la contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 29 y 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILLIAM MARTINEZ, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y apelo del acto celebrado el 29 de enero de 2008 a las 9:00 de la mañana.
El 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas; por auto dictado el 30 de enero de 2008, el Juzgado de la causa admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la actora y se negó la admisión de la prueba de inspección judicial; en esa misma fecha se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de igual manera se le negó la solicitud referida que se fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Mediante diligencia presentada el 31 de enero de 2008, el apoderado judicial de la accionada apelo del auto dictado el 30 del mismo mes y año que negó la solicitud referida que se fijará nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
El Tribunal a-quo por auto dictado el 31 de enero de 2008, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió las documentales identificadas como A, B y C, se negó la admisión del documento promovido e identificado con la letra D, se admitió la prueba de inspección judicial únicamente en lo que respecta al primer particular negándose los particulares 2º y 3º.
En fecha 1º de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante promovió la prueba de testigo de los ciudadanos CARLOS LUÍS MÉNDEZ GÓMEZ, LUÍS GRANADOS e ISRAEL GONZÁLEZ; en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento producido con la contestación a la demanda y marcado “L”, asimismo recurso a la Juez del Tribunal a-quo Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
El 06 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado WILLIAM MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 07 de febrero del año en curso, se ordenó el resguardo del documento desconocido y marcado “L”, asimismo se fijó oportunidad para la designación de los expertos, ello con respecto a la prueba de cotejo y se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
El 07 de febrero de 2008, el a-quo anulo parcialmente el auto dictado en fecha 30 de enero de 2008 que cursa al folio 183, solo en lo que respecta a la negativa del Tribunal a fijar nueva oportunidad para que la actora absolviera las posiciones juradas que a bien le formulara la parte demandada fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 de la tarde para que la demandante absolviera posiciones juradas, sin necesidad de citación previa; se negaron asimismo los recursos de apelación ejercidos por la parte accionada.
El 07 de febrero de 2008, se evacuo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada; el 08 de febrero de 2008, la parte accionada indicó los documentos indubitados a los fines de la práctica de la prueba de cotejo, de igual manera le solicitó a la Dra. ZOBEIDA ROMERO, Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de continuar conociendo de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotecnicos, siendo nombrada por la parte demandada la ciudadana MARÌA SANCHEZ MALDONADO, y por la parte actora al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, designando el Tribunal de la causa al experto RAYMOND ORTA MARTINEZ, en dicho acto se prorrogo por quince (15) días de despacho la articulación probatoria.
El 11 de febrero de 2008, a las 2:00 de la tarde, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandante compareciendo al mismo el Dr. ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, a los fines de absolver posiciones juradas en nombre de su mandante INVERSIONES MUTILLA S.R.L., presente también el Dr. WILLIAM MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, se evacuo la prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ GOMEZ y LUIS GREGORIO GRANADOS HUTCHINGS, asimismo se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ISRAEL GONZALEZ.
El 14 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotecnicos, MARÌA SANCHEZ MALDONADO, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, quienes prestaron el juramento de ley, solicitando un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la entrega de los documentos, a los fines de consignar el dictamen pericial, entregándose los instrumentos requeridos a los expertos grafotecnicos y otorgándoseles el lapso solicitado.
El 28 de febrero de 2008, fue recibida la resulta de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Administradora C.C.C.T S.A., el 04 de marzo de 2008, los expertos consignaron dictamen grafotecnico y devolvieron los documentos suministrados para la prueba pericial.
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte accionada a cumplir el contrato de arrendamiento que finalizó el 31 de marzo de 2007 y entregar a la parte actora la oficina Nº 5 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, situado en Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas; el 25 de abril de 2008 los apoderados judiciales de las partes apelaron de la decisión definitiva, recurso éste que fue oído en ambos efectos.
Por auto del 16 de mayo de 2008, se fijo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.
El 09 de junio de 2008, el abogado WILLIAM MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Los apoderados judiciales de la parte actora alega que desde hace mas de nueve (9) años su mandante arrendó a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 519, con una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2), ubicada en la planta o piso quinto del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, que el último contrato escrito celebrado se inicio el primero (1º) de abril de 2006.
Que en la cláusula tercera se estableció que tendría una duración de un (1) año fijo a partir del primero (1º) de abril de 2006, que vencido el término del mismo quedaría extinguido de pleno derecho, que fue expresamente pactado que el contrato mantendría a todo evento su condición de arrendamiento a plazo fijo o a tiempo determinado, sin que pudiera considerarse a ningún respecto que operaria la tacita reconducciòn consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, a la que las partes renunciaban, que si se pagara alguna cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término fijado, en todo caso, se entendería recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento; que las partes podrían de común acuerdo negociar un nuevo contrato de arrendamiento durante los últimos treinta (30) días de vigencia del mismo, en el caso que no suscribieran un nuevo contrato dentro de ese lapso o la arrendataria no notificará mediante correo certificado la intención de acogerse a la prorroga legal debería entregar el inmueble al finalizar el contrato, que cualquier hecho posterior a ese lapso sería extemporáneo y no tendría efecto alguno.
En la cláusula quinta, se convino en que el contrario sería “intuito personae”, y que en razón de ello no podría cederlo, subarrendarlo, ni traspasarlo parcial o totalmente sin el consentimiento de la arrendadora, quedando entendido que la arrendataria tampoco podría realizar ninguna modificación en cuanto a la estructura del inmueble sin la previa autorización de la arrendadora, que cualquier incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del referido contrato.
Que en fecha 19 de enero de 2007, fue practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial inspección judicial en el inmueble arrendado, en la cual se dejo expresa constancia que el mismo se encontraba ocupado por personas distintas a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, quienes manifestaron laborar allí para si mismos, es decir, sin ningún vinculo dependencia o relación laboral con la arrendataria, que más de una de las personas notificadas indicó laborar para la empresa Corpo Humor, que opera en dicha oficina en razón de un arrendamiento celebrado con GENOVEVA RIVERO, que la permanencia de dichas personas en el inmueble no cuenta con la autorización previa y escrita de su mandante, incumpliéndose de ésta manera con la cláusula quinta del contrato celebrado con GENOVEVA RIVERO.
Que la arrendataria GENOVEVA RIVERO, ha incumplido con la relación arrendaticia al permitir a cualquier titulo que terceras personas ocupen para fines propios, asi sea de forma parcial, el inmueble arrendado, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada el 19 de enero de 2007, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de todo lo antes expuesto demandaron a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, a que convenga o sea condenad a: 1.- Que el contrato de arrendamiento celebrado sobre la oficina 519, ubicada en la planta o piso quinto del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prorroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia devuelva el inmueble libre de bienes y personas; 2.- Que la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) pagadas a su representada desde el mes de abril al mes de noviembre de 2007, representan únicamente la indemnización contemplada en la cláusula tercera del contrato en razón del uso de la oficina Nº 519; 3.- El cumplimiento de la cláusula penal, contemplada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento consistente en 50 unidades tributarias, equivalentes a esa fecha a la suma de Un millón Ochocientos Ochenta y Un mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.881.600,00) actualmente Un mil Ochocientos Ochenta y Un bolívares con Sesenta céntimos (Bs. F 1.881,60) por cada día de atraso que transcurra a partir del 1° de diciembre de 2007 hasta la definitiva devolución del inmueble; y 4.- Al pago de las costas y costos del proceso.
Asimismo demandaron al ciudadano MARIO CALVINO, en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones asumidas por la ciudadana GENOVEVA RIVERO en el contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenado a pagar el total de las obligaciones pecuniarias a cargo de la arrendataria, en especial a lo atinente a la cláusula penal asi como las costas y costos del proceso.
Contestación a la demanda:
El apoderado de la accionada promovió cuestión previa.
Asimismo manifestó que: 1.- La arrendataria GENOVEVA RIVERO, tiene mas de doce (12) años ocupando la oficina Nº 519 con una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2), ubicada en el piso 5, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Negó que deban pagar cualquier tipo de indemnización.
3.- Que debido a la imprudencia, negligencia o impericia de la arrendadora INVERSONES MUTILLA C.A., en aceptar y cobrar los meses de abril a noviembre de 2007 y los depósitos judiciales de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, solicitando se pronunciara el Tribunal sobre ello y se declarara improcedente la acción judicial.
4.- Que al tratarse un contrato a tiempo indeterminado se hace innecesario aplicar lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a la prorroga legal.
5.- Negó, rechazó y contradigo que la oficina estuviere ocupada por personas distintas a su mandante GENOVEVA RIVERO, que dicha oficina ha sido ocupada por mas de doce (12) años por dicha ciudadana, que siempre ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y que ha ocupado, mantenido y servido el inmueble arrendado en las mejores condiciones, que motivado a ello se han celebrado nuevos contratos de arrendamiento, sin ninguna protesta ni condicionamiento por parte de la arrendadora INVERSIONES MUTILLA S.R.L.
6.- Que toda persona distinta a la arrendataria GENOVEVA RIVERO, que se encontrara en el inmueble durante el tiempo de duración del contrato, guardó y guardará un vínculo, una dependencia o una relación laboral profesional con la arrendataria.
7.- Que a los fines de demostrar la cordialidad, respeto y seriedad de la relación contractual, el representante de la arrendadora entrego a la arrendataria el número de cuenta corriente 01020235390000002668 del Banco de Venezuela de INVERSIONES MUTILLA S.R.L., para efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento, lo cual se hizo efectivo hasta el mes de noviembre de 2007, cuando fue cerrada dicha cuenta.
8.- Manifestó que hacía valer en todas y cada una de sus partes la autorización para sub-arrendar otorgada por la representante de INVERSIONES MUTILLA S.R.L., a la arrendataria GENOVEVA RIVERO.
Antes de entrar a decidir el merito de la causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada, sostiene en el libelo de la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: Cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, cumplimiento de contrato por cesión y subarrendamiento, cumplimiento de contrato por cobro de bolívares (cláusula penal), ejecución de fianza y cobro de bolívares. Que el procedimiento de ejecución de una fianza y el cobro de bolívares se ventila por juicio ordinario y, los otros tres (3) procedimiento a través de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que cada una debe intentarse de manera individual, por ser acciones autónomas. Al respecto este Tribunal observa: De la lectura del libelo de la demanda se puede constatar que la parte demandante solicita que la parte accionada convenga o sea condenada a que el contrato de arrendamiento celebrado sobre la oficina 519, ubicada en la planta o piso quinto del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda expiró el 31 de marzo de 2007, sin posibilidad de prorroga legal, en razón del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia entregue el inmueble libre de bienes y personas; que la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) pagadas a su mandante desde el mes de abril al mes de noviembre de 2007, representan únicamente la indemnización contemplada en la cláusula tercera del contrato, en razón del uso de la oficina Nº 519; el cumplimiento de la cláusula penal, contemplada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento consistente en 50 unidades tributarias, equivalentes a esa fecha a la suma de Un millón Ochocientos Ochenta y Un mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.881.600,00) actualmente Un mil Ochocientos Ochenta y Un bolívares con Sesenta céntimos (Bs. F 1.881,60) por cada día de atraso que transcurra a partir del 1° de diciembre de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble.
Ahora bien, todas las pretensiones de la actora derivan de una relación de arrendamiento reconocida por la parte demandada en la contestación a la demanda y celebrada entre INVERSIONES MUTILLA S.R.L., (arrendadora) y GENOVEVA RIVERO (arrendataria) siendo que el ciudadano MARIO CALVINO se constituyo como fiador solidario de las obligaciones asumidas por la arrendataria, por lo que las referidas pretensiones antes señaladas no constituyen la acumulación indebida a que se refiere el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, toda vez que las mismas derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes mencionadas, por lo que deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia las acciones derivadas del contrato de arrendamiento antes referido, entre las cuales se encuentran la ejecución de garantías, debe tramitarse a través del procedimiento breve tal y como lo dispone la norma antes transcrita. De igual manera con respecto, a la ejecución de la fianza, ésta también fue prevista en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que es una pretensión accesoria de la principal, debiendo tramitarse de igual manera por dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada; así se decide.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte demandada alega en la contestación a la demanda que en el contrato de arrendamiento suscrito con INVERSIONES MUTILLA S.R.L., opero la tacita reconducciòn de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, toda vez que la arrendadora acepto y cobro los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2007 y los depósitos judiciales de diciembre de 2007 y enero de 2008 efectuados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cláusula tercera del contrato de arrendamiento dispone:
“…Este contrato es por un (1) año fijo contado a partir del primero de abril de 2.006. Sin perjuicio de la prórroga legal establecida en la Ley, se establece que por ser la naturaleza de este contrato plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho, siendo expresamente pactado que el contrato mantendrá a todo evento su condición de arrendamiento a plazo fijo o a tiempo determinado, sin que a ningún respecto pueda considerarse como operada la tácita reconducciòn consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, al que las partes renuncian, por lo que cuando se pague alguna cantidad de dinero con posterioridad al vencimiento del término aquí fijado, en todo caso se entenderá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento, entendiéndose que llegado este término se extingue la relación arrendataria y consecuencialmente no hay conversación de esta a tiempo indeterminado, sin embargo las partes podrán de común acuerdo negociar un nuevo contrato de arrendamiento durante los últimos treinta (30) días de vigencia del presente contrato. En caso de que las partes no suscriban un nuevo contrato dentro de este lapso o LA ARRENDATARIA no notifique mediante correo certificado la intención de acogerse a la prorroga legal, deberá entregar el inmueble al finalizar el presente contrato; cualquier hecho posterior a este lapso será extemporáneo y no tendrá efecto alguno”
Del contenido de la cláusula antes transcrita, se puede constatar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, comenzó como un contrato a tiempo determinado de un (1) año a partir del 1º de abril de 2006, sin perjuicio de la prorroga legal, que las partes de común acuerdo podrían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento durante los últimos treinta (30) días de vigencia del contrato; siendo que de la revisión de autos no consta que las partes hayan celebrado otro contrato de arrendamiento, por lo que empezó a regir el 1º de abril de 2006 venció el 31 de marzo de 2007, en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; desechándose el alegato de la parte demandada referido al contrato a tiempo indeterminado; así se decide.
III
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos previos que anteceden, y establecido los alegatos de las partes de seguidas se pasa a analizar y valorar las producidas en el proceso:
Pruebas de la parte demandante:
a.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES MUTILLA S.R.L., (arrendadora) y la ciudadana GENOVEVA RIVERO (arrendataria) por un sobre el inmueble constituido por una (1) oficina signada con el Nº 519, ubicada en el piso 5, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, en el cual se constituyo como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la arrendataria el ciudadano MARIO CALVINO, no siendo tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Con dicho documento quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre INVERSIONES MUTILLA S.R.L., (arrendadora) y la ciudadana GENOVEVA RIVERO (arrendataria) sobre el inmueble constituido por una (1) oficina signada con el Nº 519, ubicada en el piso 5, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00), que la duración de dicho contrato seria de un (1) año contado a partir del 1º de abril de 2006, sin perjuicio de la prorroga de ley, que las partes podrían de común acuerdo negociar un nuevo contrato de arrendamiento durante los últimos treinta (30) días de vigencia del contrato, que en el caso de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento dentro del referido lapso o la arrendataria no notificará por correo certificado la intención de acogerse a la prorroga legal debería entregar el inmueble al finalizar el tiempo de duración del mismo, que el contrato se celebrara intuito persona y en consecuencia no podría cederlo, subarrendarlo, traspasarlo parcial o totalmente sin el consentimiento por escrito de la arrendadora, se estableció asimismo una cláusula penal la cual operaria siempre y cuando hubiere lugar a la resolución del contrato o se venciera el término del mismo y la arrendataria no entregara el inmueble libre de bienes y personas, la misma debería pagar a título de cláusula penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la arrendadora la cantidad de Cincuenta unidades tributarias ( 50 UT) vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por cada día de retraso en la entrega del inmueble contados a partir del hecho que generó el incumplimiento o del vencimiento del contrato hasta la total y definitiva entrega del inmueble; de igual manera se constituyó el ciudadano MARIO CALVINO, en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asumiera la arrendataria.
b.- Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el inmueble constituido por una (1) oficina signada con el Nº 519, ubicada en el piso 5, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
En dicha Inspección Judicial, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana MARISOL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.377, quien manifestó desempeñarse como Secretaria, siendo que al particular primero se dejo constancia que la oficina antes descrito esta dividida en seis (6) cubículos, siendo uno de ellos ocupado por la ciudadana GENOVEVA RIVERO, los demás están ocupados por la ciudadana LILIANA FERRER, quien manifestó dedicarse a la fabricación de uniformes para varias empresas, otro de los cubículos esta ocupado por la empresa CONSULTORES DE SEGURIDAD representada por el ciudadano LUÍS GRANADO, otro de los cubículos está ocupado por el ciudadano MARIO CALVINO quien posee una peluquería en las instalaciones del Centro Comercial y otro de los cubículos es ocupado por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ; asimismo se dejo constancia que el inmueble se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación; asimismo se dejo constancia que la ciudadana ANA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.230.021, manifestó encontrarse en el inmueble en calidad de arrendataria de la ciudadana GENOVEVA RIVERO y que el contrato de arrendamiento lo firmo el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, en representación de Corpo- Humor, de igual manera manifestó la referida ciudadana que las demás empresas que ocupan los cubículos de la oficina Nº 519 están arrendados por la demandada GENOVEVA RIVERO.
c.- Posiciones Juradas estampadas a la ciudadana GENOVEVA RIVERO, parte demandada, por no haber comparecido en la oportunidad pertinente, por lo que este Tribunal tiene por confesa a la referida ciudadana en los que respecta a los hechos establecidos en las posiciones juradas estampadas por la demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio a las mismas, quedando como fijados y confesos los siguientes hechos: Que durante el año 2006 dentro del espacio físico de la oficina Nº 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa que la demandada tiene arrendada a la parte actora operó la empresa mercantil CORPO-HUMOR; que la demandada no tiene ninguna relación accionaría o administrativa con la empresa CORPO-HUMOR; que la empresa CORPO-HUMOR le pagaba a la accionada GENOVEVA RIVERO mensualmente una suma de dinero por la ocupación de un espacio dentro de la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco primera etapa; que actualmente la empresa ORGANIZACION TEMPO ocupa un espacio dentro de la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco primera etapa; que la ciudadana GENOVEVA RIVERO no tiene ningún tipo de relación accionaría o administrativa con la empresa ORGANIZACION TEMPO; que la empresa ORGANIZACION TEMPO le paga a GENOVEVA RIVERO mensualmente una suma de dinero por la ocupación de un espacio dentro de la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco primera etapa; que es cierto que la ciudadana GENOVEVA RIVERO tiene dividido en por lo menos cinco (5) cubículos el espacio de la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco primera etapa; que es cierto que GENOVEVA RIVERO, le permite a terceras personas la ocupación de los cubículos en que tiene dividido el espacio de la oficina 519, primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco a cambio de un pago de dinero mensual; que es cierto que la ciudadana GENOVEVA RIVERO durante el tiempo que ha mantenido con la parte demandante una relación arrendaticia sobre la oficina 519 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco primera etapa jamás ha sido autorizada para subarrendar total o parcialmente la referida oficina.
d.- Posiciones Juradas formuladas a la parte actora en la persona de su apoderado judicial Dr. ANTONIO JOSÈ PUPPIO, por el apoderado judicial de la parte demandada Dr. WILLIAM MARTINEZ, quedando como ciertos los siguientes hechos: Que la empresa INVERSIONES MUTILLA S.R.L., mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana GENOVEVA RIVERO desde el mes de abril de 1995 hasta el mes de noviembre de 2006 que se suscribieron contratos anuales sucesivos con respecto a la oficina 519 primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco; que es cierto que el contrato de arrendamiento se renovó anualmente, hasta el contrato celebrado en el año 2006 con vencimiento en el 2007 el cual no fue renovado en razón de que la ciudadana GENOVEVA RIVERO subarrendó diversos espacios de la oficina 519; que no es cierto que el representante de la parte demandante INVERSIONES MUTILLA S.R.L., autorizará en forma escrita a la ciudadana GENOVEVA RIVERO para subarrendar espacios de la oficina 519 de la quinta planta, primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco; que es cierto que el ciudadano MARTIN VEGA PACHECO, en su carácter de de administradora de INVERSIONES MUTILLA S.R.L., le indico a GENOVEVA RIVERO el número de cuenta del Banco de Venezuela para que dicha ciudadana efectuara los depósitos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento; que es cierto por haberse enterado por la oficina de seguridad del condominio que referido centro comercial que dentro del espacio físico de la oficina 519 quinta planta del primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco funciona o funcionó la ORGANIACIÒN TEMPO C.A., que no le consta que la ciudadana GENOVEVA RIVERO guarde relación con la empresa ORGANIZACIÓN TEMPO C.A.
e.- Prueba de informes requerida al Administrador del Condominio del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, a los fines de que informara el nombre de la empresa o personas que operan en la oficina Nº 519, la respuesta fue recibida por el a-quo el 28 de febrero de 2008, suscrita por el abogado Gabriel Arvelo, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Administradora C.C.C.T. S.A.”, informando que de conformidad con el control de seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la oficina Nº 519 ubicada en el piso 5, funciona una empresa denominada “ORGANIZACIÓN TEMPO” apareciendo como responsable la ciudadana MARÍA RIVERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte demandada.
f.- Prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ GOMEZ, LUIS GRANADOS e ISRAEL GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.713.349, 5.580.752 y 6.727.949 respectivamente, siendo que los testigos fueron contestes en: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENOVEVA RIVERO quien ocupa la oficina Nº 519; 2.- Que GENOVEVA RIVERO, les permite ocupar un cubiculo dentro de la misma oficina 519 a cambio de una contraprestación en dinero de Seiscientos Cuarenta bolívares (Bs. F. 640,00) mas gastos por servicios generales; 3.- Que no tenían amistad con el ciudadano MARTIN VEGAS ni enemistad con GENOVEVA RIVERO; 4.- Que contrataron con GENOVEVA RIVERO personalmente el alquiler de la oficina; 5.- Que la ciudadana GENOVEVA RIVERO, les ha entregado recibos de pago por canon de arrendamiento por Seiscientos Cuarenta bolívares (Bs. F. 640,00) pero que actualmente solo lo hace por los gastos de servicio; y por cuanto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados no se contradicen entre si, sino que concuerdan, guardan relación con los hechos controvertidos así como con las pruebas aportadas al proceso, aunado a la información personal aportada por los testigos, por lo que a quien aquí decide le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos.
Pruebas de la parte demandada:
a.- Copia al carbón marcadas B, C, D, E, F, G, H, e I, de planillas de depósito por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00) cada una efectuados por la ciudadana GENOVEVA RIVERO a favor de INVERSIONES MUTILLA S.R.L., en la cuenta corriente Nº 01020235390000002668 del Banco de Venezuela, fechadas 02 de abril de 2007, 04 de mayo de 2007, 13 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 03 de agosto de 2007, 05 de septiembre de 2007, 04 de octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, siendo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos depósitos, en virtud a que en la evacuación de la prueba de posiciones juradas el apoderado judicial de la parte actora confesó que le fue suministrado a la ciudadana GENOVEVA RIVERO el número de cuenta antes señalado a los fines de que depositara el canon de arrendamiento, sin embargo y como se estableció en el punto previo II, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que venció el 31 de marzo de 2007, siendo que dichos depósito fueron consignados por la parte demandada a los fines de demostrar que opero la tacita reconducciòn, alegato éste que fue desechado anteriormente, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia al carbón de planillas de depósito números 1021589 y 1021590 efectuadas en la cuenta corriente Nº 0003-0012-87-001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00) en fecha 12 de diciembre de 2007 y por la misma cantidad en fecha 09 de enero de 2008, siendo que en dichos depósitos no se puede constatar quien fue la persona que efectuó los mismos, como tampoco quien es el beneficiario, por lo que se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Original de documento marcado “L”, siendo que el contenido del mismo la demandada manifestó que quedaba demostrado que había sido autorizada a subarrendar la oficina Nº 519 por el ciudadano MARTÍN VEGAS P., en su carácter de Administrador de INVERSIONES MUTILLA S.R.L., dicho instrumento fue desconocido por la parte demandante, promoviéndose la prueba de cotejo, consignando los expertos grafotecnicos designados dictamen en fecha 04 de marzo de 2008, siendo que ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación del mismo por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Del dictamen de los expertos grafoctecnicos quedó demostrado con la evacuación de la prueba de cotejo, que entre la firma cuestionada es decir, la estampada en el documento promovido por la parte demandada marcado “L” efectuada supuestamente por el ciudadano Martín Vegas, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas en los documentos indubitados, por lo la firma estampada en el documento “L”, la cual fue desconocida por la parte demandante no corresponde a la firma autentica de MARTÍN VEGAS P., por lo que se desecha dicho documento del proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Contratos de arrendamiento celebrados entre INVERSIONES MUTILLA S.R.L., (arrendadora) y la ciudadana GENOVEVA RIVERO (arrendataria) desde el 07 de diciembre de 1995 al mes de abril de 2006, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en el caso de aquellos que fueron autenticados y de conformidad con el artículo 1363 eiusdem, en el caso del celebrado de forma privada, sin embargo, no forman parte del thema decidendum las renovaciones de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que se ésta demandando el cumplimiento del último contrato suscrito entre las partes que empezó a regir en fecha 1º de abril de 2006, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso únicamente aquellos contratos que fueron autenticados, por impertinentes.
e.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del documento constitutivo, estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 1.995 de la empresa ORGANIZACIÓN TEMPO C.A., dicha copia no fue impugnada ni tachada por la parte actora, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio.
Siendo que de dichos recaudos se desprende que la demandada junto con otros ciudadanos constituyeron en fecha 07 de enero de 1992 la compañía anónima ORGANIZACIÒN TEMPO C.A., en las disposiciones finales del documento constitutivo y de los estatutos sociales de la misma se designaron como Directores a las ciudadanas MARIA GENOVEVA RIVERO, quien suscribió un mil acciones del capital social y TAMARA COBO JIMENEZ; siendo que en la asamblea extraordinaria celebrada el 29 de septiembre de 1995 la ciudadana MARIA GENOVEVA RIVERO, adquirió novecientas noventa acciones que le ofreció en venta la ciudadana TAMARA COBO. Ahora bien, con dicha prueba quedó demostrado que para el año 1995 la demandada era accionista de la empresa ORGANIZACIÓN TEMPO C.A., sin embargo no aporto prueba alguna que indique que actualmente continué como accionista de esa empresa, por lo que no demostró la arrendataria ningún tipo de relación actual con la empresa ORGANIZACIÓN TEMPO C.A.,
f.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado a-quo en el inmueble arrendado, evacuándose el particular primero de la misma ya que fue el único admitido, dejándose constancia que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano LUÍS JOSÉ GREGORIO GRANADOS HUTCHINGS, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.752, al ser requerida la presencia de la ciudadana GENOVEVA RIVERO, el notificado manifestó que ésta no se encontraba en ese momento, siendo que al no poder evacuarse el particular antes referido, dicha prueba no arroja ningún elemento de convicción a este Tribunal.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado observa: La parte demandante alego en el libelo de la demanda que la arrendataria incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento que empezó a regir el 1º de abril de 2006 al permitir que terceras personas ocupasen el inmueble arrendado para fines propios no guardando ningún tipo de relación laboral ni de dependencia con la demandada GENOVEVA RIVERO, que éste subarrendamiento parcial de la oficina Nº 519, trae como consecuencia la perdida del beneficio de la prorroga legal para la arrendataria; al respecto el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo que la oficina Nº 519 estuviere ocupada por terceras personas distintas a su mandante.
Siendo que de las pruebas aportadas al proceso, se demostró que:
1.- Con la prueba de testigos aunado a las demás pruebas que la arrendataria GENOVEVA RIVERO, subarrendó a los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ GOMEZ y JOSE GREGORIO GRANADOS HUTCHINGS, cubículo de la oficina de la que ella es arrendataria cobrándoles un canon de arrendamiento de Seiscientos Cuarenta bolívares (Bs. F. 640,00) mas los gastos de servicio.
2.-Asimismo quedo demostrado con la prueba de posiciones juradas que la demandada subarrendó a las empresas Corpo-Humor y Organización Tempo, cubículo en la oficina Nº 519 sin que mediara entre estas empresas y la demandada algún vínculo o dependencia laboral, cobrándoles cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento.
3.- Con la prueba de inspección judicial se probó que la ciudadana ANA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.377, es arrendataria de la demandada GENOVEVA RIVERA, por un cubículo en la oficina Nº 519, no demostrando la parte demandada que existiera algún vínculo laboral o de dependencia con ANA FERNÁNDEZ.
4.- Quedando plenamente demostrado con las resultas de la prueba de cotejo, que el documento promovido por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demandada marcado “L”, mediante el cual sostenía que la actora la había autorizado por escrito a subarrendar la oficina Nº 519, ubicada en piso 5, primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, no fue suscrito por el ciudadano Martín Vegas, en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES MUTILLA S.R.L.
Siendo que de lo antes expuesto quedo plenamente probado que la ciudadana GENOVEVA RIVERO, (arrendataria) demandada subarrendó el inmueble constituido por la oficina Nº 519, ubicada en piso 5, primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda sin el consentimiento de la arrendadora INVERSIONES MUTILLA S.R.L., por lo que incumplió con la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; lo que trae como consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la arrendataria haya perdido el beneficio de la prorroga legal; así se decide.
Por lo que al haber incumplido la demanda con una de las cláusulas del contrato de arrendamiento que empezó a regir el 1º de abril de 2006, ello trae como consecuencia que opere lo dispuesto en la cláusula décima primera, ya que el vencer la referida convención locativa el 31 de marzo de 2007, y haber perdido la arrendataria el beneficio de la prorroga legal, lo procedente es que la ciudadana GENOVEVA RIVERO, entregue el inmueble arrendado antes descrito a la arrendadora libres de bienes y personas; así se decide.
Asimismo por haber sido convenido de ésta manera por las partes en la cláusula tercera y al haber sido solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, aquellas cantidades de dinero depositadas por la accionada en las cuentas antes citadas por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2007, se tienen como indemnización por el uso del inmueble; así se decide.
Con respecto a la pretensión de la actora de que la demandada pague la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada día de atraso a partir del 1º de diciembre de 2007 hasta la definitiva entrega del inmueble, quien aquí decide observa, que en la cláusula séptima las partes expresamente convinieron:
“…Siempre que legal o contractualmente haya lugar a la resolución del presente contrato, o que venza su término de duración, y LA ARRENDATARIA no proceda a devolver de inmediato el inmueble arrendado libre de bienes y personas, esta deberá pagar a titulo de cláusula penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a LA ARRENDADORA, por motivo de su incumplimiento, la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, contados a partir del hecho que generó el incumplimiento, o del vencimiento del presente contrato, según el caso, hasta la total y definitiva devolución”
Siendo que nuestro ordenamiento sustantivo en los artículos 1.159 y 1.160 disponen:
Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artìculo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por lo que visto lo expresamente convenido en la cláusula séptima, aunado a que la arrendataria GENOVEVA RIVERO, incumplió con la obligación prevista en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, tal y como antes se estableció, ello trae como consecuencia que la parte accionada deba ser condenada a pagar a la arrendadora INVERSIONES MUTILLA S.R.L., por concepto de cláusula penal la cantidad de Cincuenta unidades tributarias (50 UT) vigentes por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir del 1º de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del referido inmueble; así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
IV
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SANTIAGO PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril de 2008.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado WILLIAM MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MUTILLA S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de enero de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 58-A Sgdo, representada por sus apoderados judiciales abogados ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS, RODRIGO KRENTZIEN, ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 97.102 y 127.956 respectivamente contra GENOVEVA RIVERO y MARIO CALVINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 4.736.713 y 7.369.987 respectivamente representados por sus apoderados judiciales abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA, VICTOR MANUEL LOPEZ y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.194, 24.582 y 26.208 respectivamente.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento que finalizó el 31 de marzo de 2007, y en consecuencia todas aquellas cantidades de dinero depositadas por la accionada por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de 2007, se tienen como indemnización por el uso del inmueble, asimismo deberá entregar la parte demandada a la actora el inmueble constituido por una (1) oficina identificada con el Nº 519, con una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2), ubicada en la planta quinta o piso quinto (5º) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de cláusula penal la cantidad de Cincuenta unidades tributarias (50 UT) vigentes por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir del 1º de diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Quedando de esta manera modificado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de abril de 2008.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha dieciséis (16) de junio de 2008 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.789.
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