REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de junio de 2008.
198º y 149º

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS con el objeto de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. Este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando la misma del Documento de Crédito bajo la modalidad de Pagare, otorgado en fecha 06 de febrero de 2007, otorgado por Banco Caroni, Banco Universal, a Well, Servicios, Equipos, Repuestos y Transporte, C.A.

Siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio del mismo, considera que con dicho documento se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 301.661,84) que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 33.629,2); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 167.645,43) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Zulia. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
Expediente N° 25.580
EBJ/JOG/alexandra.