REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JOSE G. CARABALLO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.077, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 50.418.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 5.218.416 y 5.312.215 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.978.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 25. 281

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Merantil y del Tránsito de la Cirunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, mediante auto del 30 de julio de 2007, se admitió de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual apelo del auto de admisión a la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión a la demanda, dio contestación a la demanda y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

El 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de octubre de 2007, el demandante ratificó el procedimiento adoptado por el referido Tribunal para la admisión de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Merantil y del Tránsito de la Cirunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarandose incompetente para continuar conociendo de la demanda y declinando su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Cirunscripción Judicial.

Sometido a distribución el expediente en fecha 16 de noviembre de 2007, fue asignado a este Tribunal, por auto dictado el 21 de noviembre de 2007 se dio por recibido y en esa misma fecha se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2007, el actor solicitó se dictara sentencia una vez consignará las copias certificadas de los documentos, actuaciones y sentencias que demostraran fehacientemente los fundamentos de la acción, en esa misma fecha consignó una serie de documentos en copias certificadas.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el demandante presentó escrito de conclusiones. En diligencia del 29 de enero, del 07 y 25 de febrero, 20 de marzo de 2008, el abogado JOSE CARABALLO, parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, se revocará por contrario imperio el auto de admisión dictado el 21 de noviembre de 2007, se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se dictará sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, librándose oficio Nº 17361-08 en esa misma fecha.

El 23 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 0586 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remitió computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 14 de agosto al 13 de noviembre de 2007.

En fecha 25 de abril de 2008, el demandante solicitó se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 20% de los derechos de propiedad que le corresponden a cada uno de los integrantes de la parte demandada y se dictara sentencia.

En decisión del 28 de abril de 2008, se anulo el auto de admisión a la demanda de fecha 21 de noviembre de 2007 dictado por este Tribunal, dejando constancia que dicha nulidad no acarreaba la de los demás actos anteriores ni los consecutivos.

En diligencia del 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictado el 28 de abril de 2008, e indicó que hacía especial señalamiento a todos y cada unos de los puntos de la contestación a la demanda especialmente la apelación del auto de admisión del 30 de junio de 2007. En esa misma fecha el demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y ratificó la diligencia del 25 de abril de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, el demandante ratificó la diligencia del 25 de abril de 2008 así como la del 30 de abril de 2008.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del libelo de la demanda
El abogado JOSE G. CARABALLO, señala en el libelo de la demanda que, en fecha 09 de noviembre de 2005 en nombre de JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, interpuso demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, por Partición de Comunidad Hereditaria, estimando dicha acción en la suma de Un mil Veinte millones de bolívares (Bs. 1.020.000.000,00) actualmente Un millón Veinte mil bolívares (Bs. F. 1.020.000,00), que dicha demanda fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien la admitió el 21 de noviembre de 2005.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, dicho Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dicha decisión fue apelada por la parte accionada el 04 de mayo de 2006.

Que el 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de nulidad formulada por la representación de la parte accionada, confirmada la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y condenando en costas a la accionada.

En fechas 07 de agosto y 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra esa decisión recurrió de hecho la accionada, siendo que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2007 declaró sin lugar el recurso de hecho y condenó en costas al recurrente.

Que en virtud a la condenatoria en costas de la parte demandada en el juicio que intento contra ellos por Partición de Comunidad Hereditaria, procedía a estimar e intimar sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, estimándolos en la cantidad de Trescientos Seis millones de bolívares (Bs. 306.000.000,00) actualmente Trescientos Seis mil bolívares (Bs. F. 306.000,00), solicitando la corrección monetaria de dicha cantidad de dinero.

De la contestación a la demanda:
El apoderado judicial de la parte accionada apelo del auto de admisión a la demanda, solicitó la nulidad del mismo, dio contestación a la demanda señalando que, impugnaba, rechazaba y contradecía el supuesto derecho del abogado en ejercicio JOSE G. CARABALLO N., a cobrar honorarios profesionales de abogado en los conceptos y montos referidos en el escrito de estimación e intimación de honorarios del 19 de julio de 2007, que rechazaba y contradecía en forma especifica los conceptos señalados en el capítulo I de los hechos, capítulo II de la estimación de honorarios profesionales, capítulo III de las medidas cautelares, capítulo IV de la indexación o corrección monetaria y capítulo V de la intimación.

Que en lo que respecta, a la estimación de honorarios profesionales, la impugnaba, rechazaba y contradecía en conceptos, montos y en el supuesto derecho del abogado JOSE G. CARABALLO, a cobrar honoraros profesionales

A todo evento, manifestó, acogerse al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Seguidamente este Tribunal, pasa a decidir el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA APELACION Y NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION AL ESCRITO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, apelo del auto de admisión a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2007.

Señalando que, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 1983 ratificada el 13 de diciembre de 1984, en el sentido, de que en materia de honorarios profesionales de abogado el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo es aplicable entre abogado y su cliente, y que en este caso los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS no son clientes del abogado JOSE G. CARABALLO, por lo que el procedimiento aplicable es el del artículo 640 eiusdem, debiendo concedérsele diez (10) días al intimado.

Solicitó además la nulidad del auto de admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 30 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código Adjetivo Civil.

Este Tribunal sobre los alegatos de la representación de la parte demandada observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo que aplicando por analogía el contenido de dicha norma al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que el auto contra el cual puede ser ejercido el recurso de apelación, es aquel que declara niega la admisión a la demanda, razón por la cual se niega el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ contra el auto de admisión a la demanda de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad del referido auto de admisión a la demanda, fundamentado en que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con criterios establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 1983 ratificada el 13 de diciembre de 1984, quien aquí decide observa que, reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17 de octubre de 2007 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:

“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)…”

Siendo que nuestra legislación ha establecido que es aplicable declarar la nulidad de los actos en un proceso únicamente con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, y al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, por ser éstos derechos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado.

Por lo que aplicando al presente caso, la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede constatar que, en el presente caso la presente demanda fue admitida conforme a derecho y siguiendo la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se desecha la solicitud de nulidad del auto de admisión a la presente demanda dictado el 30 de julio de 2007; así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:

Sobre el caso que nos ocupa, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, de fecha 26 días del mes de mayo de dos mil cinco, estableció:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso)

Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Avila Marcano…”


En el presente caso, el demandante aporto como medios probatorios de su pretensión, copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de actuaciones relativas al expediente Nº 05/8932 del proceso que por PARTICIÓN incoara JESUS LINARES y OTROS contra JOSE G. LINARES y OTROS, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado JOSE G. CARABALLO, parte actora, ejerció la representación de los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en un juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria contra JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, que fueron dictadas sentencias favorables en primera y segunda instancia asi como por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de sus representados, siendo condenados en todas las instancias en costas los demandados ya identificados ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS.

Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expreamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension del actor abogado JOSE G. CARABALLO, este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe se decide.

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento del actor, tomando en cuenta la inflación, pero, en virtud que nos encontramos en la fase declarativa de este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, dicha indexación será aplicable al monto que resulte de la decisión que deberá ser dictara en la fase ejecutiva del proceso, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá practicarse experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho ajuste, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 30 de julio de 2007 hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que el abogado JOSE G. CARABALLO, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el recurso de apelacion ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se DESECHA la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ contra el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Que el ciudadano JOSE G. CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.077, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.418, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que siguieran los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS por Partición de la Comunidad Hereditaria contra JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la indexación judicial sobre el monto que resulte de la decisión que se dictara en la fase ejecutiva del proceso, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá practicarse experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho ajuste, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 30 de julio de 2007 hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 02 de junio de 2008 y siendo la 8:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.281