REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 149º
Expediente: 25.845
I
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.249.465.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.125.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FELIPE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
En fecha trece (13) de abril de 2008, fue sometido a distribución la presente solicitud de amparo constitucional, siendo asignada al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictada el dieciséis (16) de abril de 2008 ese Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentando dicha decisión de la siguiente forma:
“…Este Tribunal, previo cualquier consideración de fondo de la acción de amparo Constitucional invocada por la accionante, debe primeramente determinar, mediante el análisis del caso de autos, la constatación de su competencia para conocer o no de dicha acción, para luego abordar la materia atinente a la admisibilidad de la precitada Acción de amparo Constitucional. En tal sentido, considera pertinente referirse al derecho previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al previsto en el artículo 89, el preceptuado en el artículo 112 y el del artículo 131, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) este tribunal pondera que dichas normas revelan la consagración de derechos de índole civil. Por modo, que siendo de estricto orden público lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64, del Código Orgánico Procesal penal, el cual consagra la competencia en materia de amparo de los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control, específicamente única y exclusivamente en esas acciones de amparo en protección a la libertad y seguridad personales. Esta última norma regula específicamente lo que es inmanente a esa acción extraordinaria, cual es la de la materia sometida a la consideración por vía de amparo a los Tribunales Penales de Control, tiene que ser afín con su competencia natural (…) toma la materia sometida a consideración están involucrados los intereses de naturaleza civil, y se puede evidenciar fácilmente que esa materia no es a fin (sic), con los hechos atinentes a los derechos de la seguridad o libertad personal, para que este tribunal de Control, conozca de la acción de amparo planteada (…) En vista de ello, la materia atinente al amparo constitucional que nos ocupa, claramente en el escrito que la contiene, estableció supuestos que involucran directamente el interés de naturaleza civil. En efecto, el agraviado solicita que se reestablezca la situación de derechos de trabajo, salud, libertad económica (…) de ello se colige la materia a la cual debe ser planteada es ante los Jueces con Competencia en Materia Civil, es decir esa jurisdicción tiene atribuido el conocimiento de dicho amparo, por ser una materia típicamente civil (…) en el caso bajo examen, la materia está referida a la imputación de violación de derechos a la salud, trabajo, libertad económica, etc., todos de naturaleza civil (…)este Tribunal considera, luego del análisis exhaustivo realizado a la acción de amparo constitucional propuesta, que no es afín a su materia, lo invocado es de eminentemente naturaleza civil, por modo que no se encuentra dentro de la materia funcional de este Tribunal, a que hace referencia el Primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales (…) este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la referida acción de amparo propuesta por el ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.465, Asistido por el abogado FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52125, y declina el conocimiento del mismo en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil…

III
Ahora bien, este Tribunal observa, que el presunto agraviado fundamentan el amparo constitucional en lo siguiente:
“…Siendo el día 26 de mayo del año 1997 comienzo mis labores en la empresa FERLICA HERRERIA CONSTRUCCIONES C.A., a través del grupo camafe S.R.L., como operador de grúas telescópicas, al terminar la obra fui trasladado a otra obra y así sucesivamente con cierto intervalos de tiempo entre obras hasta que en el mes de octubre del año 2.006, trabajando en la ampliación de las instalaciones de la empresa pepsicola con sede en la población de Caucagua Estado Miranda, comencé a sentir dolores a la altura de la región lumbosacra que motivaron mi asistencia a la enfermería de esa empresa en varias oportunidades, donde me suministraban calmantes para que prosiguiera con mis labores habituales, pero es el caso que eran tan intensos los dolores que tuve que acudir por mis propios medios al hospital de la misma población donde me diagnosticaron lumbociatalgia crónica aguda, recomendándome tratamiento medico y reposo absoluto hasta la intervención quirúrgica, desde el día 28-11-2006 desde ese día mi vida ha sido un calvario de omisiones por parte de la empresa al extremo que me niegan el ingreso a la empresa, donde he querido plantear mi situación con el presidente de la empresa felirca herrería construcciones metálicas c.a. señor Felipe Fernández porque toda vez que no cobro por la empresa desde ese entonces hice mi solicitud por el I.V.S.S. para el cobro de mis reposos pero me piden ciertos requisitos que debo consignar en la comisión nacional de evaluación y no encuentro no poseo formulas mágicas para lograr al menos cobrar mi reposo medico e introducir mi incapacidad, es asi como agotados mis esfuerzos me declaro urgido de ley para mejorar mi condición de vida y la de mi familia…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario este Tribunal transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre Derechos Constitucionales, que prevé el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado alega la violación de derechos de índole laboral, toda vez que como ya antes se transcribió señala, se le violentaron los derechos constitucionales a la vida, a la salud (por no entregársele los requisitos necesarios para acceder a los medios de salud), al trabajo (al no permitírsele el acceso a su lugar de trabajo), lo cual considera lesiona sus derechos económicos ya que no se le permite cobrar sus prestaciones por reposo y le ha sido imposible entregar los requerimientos que le solicita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza el presente expediente, se evidencia que las lesiones constitucionales alegadas por el ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, devienen de la supuesta negativa de la empresa Ferlica Herrería Construcciones Metálicas C.A., a permitir su acceso a dicha empresa para así poder recabar una serie de requisitos que le exige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el cobro de su reposo y poder efectuar su solicitud de incapacidad, por lo que este Juzgado considera que la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales alegados como violados o amenazados de violación son de carácter laboral; en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de materia; y así se decide.
En virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal, y por cuanto en fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Despacho plantea conflicto negativo de competencia ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de materia; en consecuencia y virtud de la incompetencia declarada en fecha 16 de abril de 2008 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Despacho plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha dos (2) de junio de 2008, y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,