REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, ADYNEL WILSON RANGEL, WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, DELIZIA MEDAGLIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 66.606, 88.110, 66.384 y 60.390, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 25.235
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los profesionales del Derecho MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, ADYNEL WILSON RANGEL, WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.994, 66.606, 88.110 y 66.384, respectivamente; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, en fecha quince (15) de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, en la persona de su Presidente ciudadano HOMERO A. FARIA. Asimismo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, para que tuviese conocimiento del presente jucio, y se suspendió la causa por un lapso de Noventa (90) dias continuos, a partir de la constancia en auto de dicha notificación.
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Tribunal pronunciarse respecto a las Medidas Cautelares solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación, a los fines de que fuesen elaboradas las compulsas respectivas, para la citación de la parte demandada, así como el oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y dejaron constancia de haber consignado emolumentos al Alguacil Titular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Javier Rojas Morales, consignó copia del Oficio N° 15691-07, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2007.
Por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2007, el Dr. JUAN CARLOS VARELA, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa; y, por auto separado de esa misma fecha se dio por recibido y fue agregado a los autos, oficio signado con el No. G.G.L.-C.C.P 1428, de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinación de lo Contencioso Patrimonial, en el cual se ratificó la suspensión de este proceso durante el lapso de Noventa (90) dias continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En escrito presentado por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y WUILMER JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2008, los prenombrados abogados, transcurrido el lapso de suspensión de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificaron su escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, y solicitaron librar nuevamente la compulsa para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, quien suscribe el presente fallo Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto de esta misma fecha ordenó librar las correspondientes compulsas a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada DELIZIA MEDAGLIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.390, presentó poder el cual acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos al Alguacil Titular de este Juzgado, para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, devolvió la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HOMERO A. FARIA, y manifestó que se traslado los dias cinco (05) siete (07) y veintinueve (29) de mayo del presente año, siendo imposible la practica de la citación.
En fecha once (11) de junio de 2008, el abogado WUILMER J. LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se libraran Carteles de Citación, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de este Juzgado de practicar la citación.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende lo siguiente: Alegaron los apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en lo adelante La ASAMBLEA NACIONAL), que celebraron con la Empresa CVG TELECOMUNICACIONES, C.A. ( en lo adelante CVG TELECOM), contrato de planificación, suministro, instalación y puesta en servicio de la infraestructura de telecomunicaciones, necesarios para integrar los elementos que conforman la Red Parlamentaria y prestación de Servicios de Telecomunicaciones, mediante documento autenticado, ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, fechado el 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 06, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. Asimismo, refieren entre las obligaciones estipuladas y asumidas por CVG TELECOM, en el contrato celebrado con LA ASAMBLEA NACIONAL, en la Cláusula Décimo Sexta: Fianzas, que para garantizar el debido cumplimiento de ese contrato, CVG TELECOM consignó, en ese acto, Fianza de Fiel Cumplimiento equivalente al Diez por ciento (10%) del precio de instalación y construcción de infraestructura; y en la Cláusula Décimo Séptima: Duración y Prórroga, establecieron que el contrato tendría una duración contada a partir del momento de su firma, hasta el 31 de diciembre de 2006, lapso que podría ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes dependiendo de las circunstancias de los hechos que imperasen antes del vencimiento de dicho Contrato, por lo que en fecha 21 de diciembre de 2006, fue suscrito un Addendum al Contrato antes referido, a los fines de prorrogar la duración del Contrato inicial, por seis(06) meses, todo con la intención de que se diera cumplimiento al objeto del mismo, ya que a la fecha de suscripción del Addendum, la ASAMBLEA NACIONAL, había pagado el anticipo del 30% del monto total del contrato por la cantidad de NUEVE MILLARDOS CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.438.066.612,00), monto que expresado en Bolívares Fuertes ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 9.438.066,61), según consta de Documento de Fianza N° 3018225, fechado 13 de septiembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 73, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual forman exponen que por imperio de la cláusula décima sexta del contrato, relativa a las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil CVG TELECOM, hasta por la cantidad supra indicada, para garantizar a la ASAMBLEA NACIONAL, el reíntegro total del anticipo. Igualmente sostienen que la prenombrada Sociedad Mercantil, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil CVG TELECOM hasta por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.146.022.204,00), monto que expresado en Bolívares Fuertes asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 3.146.022,20) para garantizar a la ASAMBLEA NACIONAL el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, según consta de Documento de Fianza N° 3018226, fechado 13 de septiembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 01, Tomo 74 de los libros respectivo; por lo que el total afianzado por la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. asciende a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES Y OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.584.088.816,00), cantidad que expresada en Bolívares Fuertes corresponde al monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 12.584.088,82). En tal sentido, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha ocho (08) de junio de 2007, estando dentro del lapso previsto en las fianzas, la ciudadana Presidenta de la ASAMBLEA NACIONAL, Diputada Cilia Flores, notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., del incumplimiento del contrato por parte de CVG TELECOM, exigiendo la Fianza de Anticipo y la Fianza de Fiel Cumplimiento, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la obligación contractual de cancelar las cantidades afianzadas e intereses de mora, establecidas en los Documentos de Fianza Nros. 3018225 y 3018226, ambos fechados 13 de septiembre de 2006, razón por las cuales demandan el cumplimiento por el contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en su condición de Fiadora solidaria y Principal Pagadora, estimando el valor de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES Y OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.584.088.816,00), cantidad que expresada en Bolívares Fuertes corresponde al monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 12.584.088,82).
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demandante ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es un órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional conforme a los artículo 186 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de nuestra Carta Magna, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….
…(omissis)…
“…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…”.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2.004 con ponencia conjunta, en el juicio seguido por MARLON RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:
“…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de la Sala Político Administrativa:
…(omissis)...
“ conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, tomando en consideración que la Unidad Tributaria actualmente esta estimada en Cuarenta y seis Bolívares (Bs. F 46), que la cantidad de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), es equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.220.046,00), y que la cuantía de la presente demanda asciende al monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 12.584.088,82). En tal sentido, toda vez que la parte demandante, la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es un órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional conforme a los artículo 186 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a la Sala Político Administrativa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 27 ) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las quince y veintidós de la tarde (15:22p.m.), se Publicó y Registro la presente Sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 25.235.-
|