REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BELLOSO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. RODRIGUEZ VIUDES y ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.442 y 71.034 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROMAFAR C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 84-A-Cto; y los ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN BLANCO y MONICA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.562.864 y 9.970.846 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MORIELLA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.112 respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 25.510.
Vista la transacción judicial celebrada tanto por los co-demandados GUSTAVO DE JESUS ARANGUREN BLANCO y MONICA LOURDES YANEZ PALENCIA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO MORIELLA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.112, asi como por los apoderados judiciales de la parte actora Drs. RAFAEL RODRIGUEZ y ANDRES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.034 y 50.442 respectivamente.
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandante están expresamente facultados para transigir, y en virtud a que la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público se HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.510.