REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. 25.376.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada en fecha 04 de diciembre de 2007, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ ROJAS y DANIELA CARLOTA CANABAL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.684.122 y V- 11.234.671, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SUSANA ANTONIETA PELLICER ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.173, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre del año 2002, por ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 44; asimismo alegan que de esta unión matrimonial no procearon hijos y que adquirieron bienes ganaciales dentro de la unión marital que serán liquidados en su debida oportunidad, asimismo señalan que desde el día treinta (30) de noviembre de 2007, se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal ruptura de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado insto a las partes a indicar de manera precisa la dirección de su último domicilio conyugal, así como también si durante su unión matrimonial procrearon o no hijos.
En fecha 17 de enero de 2008, mediante escrito compareció por ante la Sede de este Despacho la ciudadana DANIELA CARLOTA CANABAL GUERRERO, antes identificada, y debidamente asistida por la Profesional del Derecho SUSANA PELLICER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.173, a través del cual señalo su último domicilio conyugal y manifestó de manera expresa no haber concebido hijos durante el tiempo que duro la relación marital.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, la Juez Suplente de este Juzgado Dra. Elizabeth Breto González se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado de su periodo vacacional, igualmente por auto separado en esta misma fecha, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Céntesima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito a este Tribunal que se sirva instar a las partes a fin de que informen la fecha de su separación, lo cual fue debidamente acordado mediante auto proferido por este Organo Jurisdiccional en fecha 03 de marzo del presente año.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DANIELA CARLOTA CANABAL GUERRERO, debidamente asistida por la Abogada SUSANA ANTONIETA PELLICER ROMERO, antes identificada, a través de la cual señalo que la fecha factica de la separación como cónyuges fue el treinta (30) de noviembre de 2007 e igualmente solicito a este Juzgado que proceda a dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; y siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público solicito a este Juzgado que se sirva instar a las partes a los fines que señalen la fecha de su separación y por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente solicitud que los cónyuges se separaron de hecho a partir del día treinta (30) de noviembre de 2007, es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa: Que los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre del año 2002, por ante el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que desde el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), se consolido una separación y ruptura de hecho de la relación conyugal; y por cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrillas del Tribunal).
Es por lo que este Tribunal declara improcedente la presente solicitud, por cuanto los hechos no se ajustan al supuesto de la norma antes transcrita.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. 25.376.