REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cuatro (4) de junio de 2008.
197° y 149°
Vista la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JAIME ARTURO RUIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.113.315, asistido por los abogados HECTOR ANTONIO ARANGUEREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVES y DAGOBERTO JOSE GODDELIETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.791, 51.303, 65.622 y 72.125 respectivamente, contra el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB DE PLAYA AGUASAL.
Este Tribunal, luego de verificar que es funcionalmente competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, ADMITE la referida solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley como lo faculta la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB DE PLAYA AGUASAL., señalada como presunta agraviante. Asimismo se ordena notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Se ordena librar Boleta de Notificación al presunto agraviante y oficio a la representación del Ministerio Público, anexándoseles copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se practique, se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Expídanse por Secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos por la parte interesada y remítanse anexas al oficio y boleta respectiva.
Visto que la parte presuntamente agraviada solicitó, como medida cautelar innominada se le permita el acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Club de Playa Aguasal .
Este Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la presente solicitud, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L`Hotels:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”
Este Juzgado, compartiendo la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian amenazados o conculcados, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que ésta sea necesaria para garantizar la reparación o el pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 25 y 27 Constitucionales.
En el presente caso, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal en ejercicio del poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el merito, ordena hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, que se PERMITA EL ACCESO, USO Y DISFRUTE DE LAS INSTALACIONES DEL CLUB DE PLAYA AGUASAL AL CIUDADANO JAIME ARTURO RUIZ RINCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.113.315.
A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese comisión junto con oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha se libraron boleta de notificación, oficios y comisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.911