REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°
Exp. Nro. 20.864.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO OGANDO CARREIRA y MARÍA CONCEPCIÓN CARREIRA DE OGANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.274.432 y V- 10.805.955, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRACIANO MARTÍN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.049.672 y la Sociedad Inversiones Mi Quinta, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del año 1982, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 147-A., en la persona de su presidente ciudadano GERMAN JOSÉ CARO ó en la persona de su vice-presidente ESPERANZA DUARTE DE ECEHVERRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 111.112 y V- 5.328.560, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Tercería.

-I-
Se inicia el presente proceso de Tercería mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre del año 2007, ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO OGANDO CARREIRA y MARÍA CONCEPCIÓN CARREIRA DE OGANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.274.432 y V- 10.805.955, respectivamente, contra el ciudadano GRACIANO MARTÍN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.049.672 y la Sociedad Inversiones Mi Quinta, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del año 1982, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 147-A., en la persona de su presidente ciudadano GERMAN JOSÉ CARO ó en la persona de su vice-presidente ESPERANZA DUARTE DE ECEHVERRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 111.112 y V- 5.328.560, respectivamente.
Habiendo sido consignado el escrito libelar, este Juzgado procedió a su desglose de la pieza principal y a la apertura de un cuaderno separado, a los fines de trasladar las actas correspondientes al juicio de tercería, siendo así, por auto de fecha 09 de abril del año 2008, este Tribunal procedió a la admisión del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante diligencia compareció por ante la Sede de ese Tribunal el Profesional del Derecho DARIO SALAZAR GARCÍA, anteriormente identificado, a través de la cual consigno los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas correspondientes.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos que desde el día 09 de abril de 2008, hasta la presente fecha la parte actora no realizó acto procesal alguno a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, motivo por el cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora, que tenían el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 09 de abril de 2008, hasta la presente fecha no se verificó la citación de la parte demandada como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha,09 de junio del año 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publico y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

EBG/JOG/Sol**
Exp. Nro. 20.864.