REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (09 ) de Junio de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A- 35, folios 143 al 161, y última modificación inscrita antes el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA COURSEY ESÁA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES YAKERA-TELEYAKERA C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 17-A. Sgdo., e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00369973-0, en la persona de su Director el ciudadano JESÚS MARIA NUCETTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.944.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Expediente Nº 25.735.-

Visto el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogada JOHANNA COURSEY ESÁA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en fecha dos (02) de junio de 2.008, mediante el cual solicita se homologue el desistimiento de la presente causa, por cuanto la parte demandada pago la deuda en concepto de amortización a capital e intereses, este Tribunal observa: Por cuanto la mencionada abogada tiene facultades para desistir, tal y como se desprende de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto el desistimiento presentado no es contrario al orden público lo HOMOLOGA, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la devolución del original solicitado a la parte que los produjo, previa su certificación en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZÁLEZ.

EBG/JOG/gp
Exp. Nº 25.735