REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 24594
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CLIO COMUNICACIONES, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 01, Tomo 1000-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GACEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.966, 69.206 y 69.206 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL TIME AVENUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 53, Tomo 153-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE PUPPIO, HERNANDO DIAZ, BERNARDO WEININGER, ENRIQUE STORY, RAFAEL SAGGESE y PATRICIA PRATO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 53.320, 34.707, 124.504, 117.989 y 123.599 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLIO COMUNICACIONES, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL TIME AVENUE, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: que es acreedora y legitima tenedora de una factura en contra de la demandada, signada con el No. 0034, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2006, por la suma de setenta y nueve millones trece mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.013.400). Que dicha factura fue debidamente aceptada por el representante de la demandada, ciudadano RAFAEL AMADO FERNANDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 5.307.451. Que la demandada para la fecha no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto adeudado, razón por la cual procedió a demandarla.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se admitió la demanda.
En fecha 10 de enero de 2006, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17 de abril de 2007, fue librada la compulsa de citación.
En fecha 30 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha.
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 05 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 14 de junio de 2007, fue admitida la reconvención opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo del presente asunto, pasa este Tribunal a verificar la posible configuración de la perención breve. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En lo que concierne a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal considera que por cuanto la misma se acumula a la pretensión principal, y constituye una manifestación del proceso que aquí se ventila con pluralidad de objeto, ésta se debe extinguir como consecuencia al decreto de perención de la instancia de la causa principal aquí dictado. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de _____________ de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Exp. 24594
LTLS/msu/pn