Exp.: Nº 25.705 WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________________.
Años: 197° y 148°

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1997, bajo el N° 59, Tomo 134-A, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 61, de fecha 07 de Febrero de 2002, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil el día 08 de Abril de 2002, bajo el N° 24, Tomo 54-A, y su ultima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de Abril de 2007, inscrita en el ya citado Registro Mercantil Séptimo en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735.-
PARTE DEMANDADA: GIANCARLO´S GOURMET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 7-A Sgdo., tal y como se evidencia del referido instrumento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2007, bajo el N° 62, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la persona de su Único Administrador el ciudadano GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.227.376
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos que la acompañan, a los fines de interrumpir la prescripción, presentada por el ciudadano PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Se desprende que la parte actora estimo la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 25.921,56).
Así mismo observa este Juzgado que en fecha 14 de Junio de 2006, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, RESOLUCIÓN N° 2006-00038 la cual establece a los efectos del presente fallo lo siguiente:

“ Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

En tal sentido se desprende de la resolución emanada del Tribual Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T., es decir a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.137.954,oo), equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 46,oo), siendo a todas luces ese monto superior tanto a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la presente demanda.
En virtud de las razones antes explanadas este Juzgado se declara Incompetente por la CUANTIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLINA el conocimiento de la presente causa en razón de la CUANTIA, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original con Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial,.- ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-

Exp. Nro. 25.705.-
LTLS/MS/WM (05).-