REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25680
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.597.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.307.636.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.411.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 21 de abril de 2008.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.597.751, debidamente asistido por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794 respectivamente, a través del cual demanda a VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en la reforma de demanda los siguientes hechos: Que en fecha 06 de noviembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en la planta 2 de la Quinta María Cristina, situado en la calle El Pozo del sector Hacienda Carimao, Urbanización Turumo, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha relación arrendaticia ha venido operando la reconducción automática, razón por la cual el contrato se indeterminó. Que pactaron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de doscientos diez mil bolívares. Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de octubre hasta diciembre de 2006, enero hasta marzo de 2007. Que en fecha 25 de octubre de 2006, le notificó al demandado su decisión de no renovar el contrato. Que por tales razones demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, fue admitida la demanda.
Agotados todos los medios pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, este Tribunal, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MACARENA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.411, quien fue notificada, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el respectivo juramentote Ley.
En fecha 13 de marzo de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde Negó, rechazó y contradijo la misma en los hechos como en el derecho.
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa el Tribunal a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón que luego de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, quien suscribe, pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula tercera de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año fijo contado a partir de la autenticación de dicho contrato, es decir, desde el 06 de noviembre de 2003, hasta el 06 de noviembre de 2004, el cual si antes del vencimiento del termino fijado alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra su deseo de darlo por resuelto se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al inicial, y que dicho aviso debía darse por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas. Y que si bien la parte demandante notificó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, no es menos cierto que dichas notificación no fue efectuada conforme a la citada cláusula del contrato, es decir, con por lo menos dos meses de anticipación al vencimiento de la prorroga, circunstancias suficientes para que lleven a este sentenciador a la convicción que el contrato en cuestión se ha mantenido y se mantiene a plazo fijo, es decir, a tiempo determinado. Así se decide.
Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia el cumplimiento de la presunta obligación que tiene el arrendatario de entregarle a la actora el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas”.
En el presente caso, la demandante al haber intentado una demanda de desalojo presumiblemente ante la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre hasta diciembre de 2006, enero hasta marzo de 2007, fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato a Tiempo determinado”, solicitó el “Desalojo del inmueble”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de calificación de la acción. Así se decide.
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo o tiempo determinado, tal como es el contrato que existe entre los hoy litigantes, en razón que, tal como se dijo anteriormente, donde las partes en la cláusula tercera de dicho contrato dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año, el cual se consideraría prorrogado automáticamente siempre que una de las partes notificara a la otra, por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento de la prorroga su deseo de no prorrogarlo.
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretenden hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacer el demandante a través de un contrato a tiempo determinado.
En base a lo plasmado, este Juzgador, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara JOSE GREGORIO CHINEA RODRIGUEZ, contra VICTOR ALEJANDRO HERNANDEZ VELASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se revoca la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 25680
LTLS/msu/pn